En consecuencia, cumplidos los trámites establecidos en el artículo 396 del Código Civil y por cuanto de la averiguación sumaria iniciada por este Despacho Judicial resultan hechos suficientes que conllevan a la Interdicción de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ROJAS BRAVO en atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MARIELY JOSEFINA ROJAS BRAVO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.772, y designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana, MARIA EUGENIA ROJAS DE PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.700.799, y así se decide.