Analizando los artículos antes transcritos, tenemos, aplicando el principio de igualdad de las partes, que normalmente los lapsos son comunes a todos los litigantes, ya que el proceso es único para todos; en virtud de que el nacimiento de los lapsos depende del acto antecedente que es su causa y no de la eventual utilidad o utilizabilidad que se le de a los mismos. Aunado esto, al hecho de que el director del proceso es el Juez, según lo establecido en el artículo 14 de la norma antes referida; por lo que las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la Ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de que las partes lo requieran, se produciría un caos en el proceso, ya que el subsiguiente lapso y su momento preclusivo se producirían anticipadamente, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso, convirtiéndose el juez en mero espectador de modificaciones o alteracione.....