Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, esto es, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6º, es decir los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales se deberán producirse con el libelo. TERCERO: De conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil debe el demandante subsanar los defectos señalados en esta sentencia, en el término de cinco (5) días de d.....