En consecuencia como de las partes involucradas en la presente causa residen en la calle Bermúdez Cerro Colorado s/n Municipio Mariño Irapa del Estado Sucre.-
Y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Juez del Municipio Mariño del Estado Sucre, a los fines de que se sirva dar cumplimiento de Obligación Alimentaria para que se siga su curso legal. ASÍ SE DECIDE.-