este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado Williams José Guzmán, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.883.161, natural de Tunapuy, nacido en fecha 6-11-1979, de profesión u oficio agricultor, hijo de Silverio Tenías y Monica Guzmán, y domiciliado en el Tunapuy, cerca de la escuela Bolivariana, Sector El Río Orinoco, del Estado Sucre; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes con.....