este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado JUAN BAUTISTA GALLARDO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.352, nacido en fecha 29-08-1968, de profesión u oficio agricultor, hijo de Modesta Gallardo y Eduardo Aguilera, con domicilio en Sabaneta del Pilar, calle 11 de Julio, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.....