Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Circuito Judicial Penal de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal declara improcedente la petición realizada por el penado JOSE GREGORIO MILLAN SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.934.576 y de este domicilio, EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO. Todo con fundamento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, y el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese al penado y Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Es todo. Cúmp.....