El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 04 de marzo de 1988, previa denuncia del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACIN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.220.744, domiciliado en la Avenida Perimetral, Urbanización Los Mangles, Bloque 1, Piso 1, Apartamento 01-08, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de diecisiete (17) años y ocho (08) meses, desde la fecha de su comisión (03-03-1988), sin que haya o.....