Así las cosas, tenemos que cuando la Ley dice: << la posesión cualquiera que ella sea >>, se refiere a toda posesión, así sea la meramente precaria o la simple tenencia, sin embargo no es menos cierto que necesita el actor acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la legítima y que es tipificada con la existencia de los elementos corpus y animus. El primero constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; y el segundo constituido por la intención de poseerla, sino con animo de dueño si al menos con el animo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier titulo o derecho, por lo que sin la consecuencia del corpus y del animus no puede hablarse de posesión sino de mera detentación ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado ni consentido por el régimen legal de los Interdictos Restitutorios.
Sobre el Despojo, MESSINEO, señala q.....