En este sentido, siendo que de las normas antes citadas se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUIS GUILLEN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.945.447, es un poseedor precario a nombre del ejecutado (en virtud del contrato de arrendamiento verbal) y, que la desocupación del bien inmueble prevista en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil refiere específicamente a los casos en que el ejecutado fuere quien ocupare el inmueble; y siendo que, por otra parte, la desocupación requerida por la Abogada ADRIANA TERIUS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.152, se debe decidir por otro procedimiento distinto a la presente causa en el Juzgado competente para ello, es por lo que éste órgano jurisdiccional mal podría acordar la desocupación del inmueble objeto del embargo ejecutivo solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-