ASUNTO : RP01-P-2006-002255
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso", se obtuvo el siguiente resultado: Por cuanto los penados ALVARO ENRIQUE URBINA RAMÍREZ y ALVARO ENRIQUE URBINA MOLINA, ya identificados, se encuentran detenidos preventivamente desde el día 01 de Septiembre del 2006, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 3; hasta el día de hoy 29/01/2007, es por lo que hasta la presente fecha tienen pena efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, que vencerá el 01 de Septiembre del 2014.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La suje.....