Ahora bien, en virtud de que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a sus hijos el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento firmado por los ciudadanos: DANIEL ALFREDO MORENO Y MARIA COROMOTO VILLAHERMOSA, titulares de las cédulas de identidad N° 20.126.808 y 18.214.092, respectivamente; domiciliados en: Vía Campoma -Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, el primero y la segunda en Los Bloques Sector El Canal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; referida a la obligación de manutención de los Niños: xxxx, xxxx, xxxxxx.-