Ante las consideraciones que preceden, advierte esta juzgadora que, la negativa del Registro Público de realizar el asiento respectivo para dar efectos erga omnes acerca de la propiedad del inmueble identificado supra respecto de la ciudadana María Elena Blondell González, portadora de la cédula de identidad N° V-8. 645.454, se basa sin duda alguna, en un formalismo, el cual se halla proscrito por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, en el entendido de que el debido proceso se aplica en el ámbito judicial y administrativo, cuyo formalismo además, transgrede el derecho de propiedad de la prenombrada ciudadana.
En ese sentido, se acuerda librar oficio al Registrador Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, haciendo la aclaratoria del error material incurrido y remitirle copia certificada del presente auto. Líbrese Oficio.-