Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho señalados y en aplicación de las disposiciones de los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que carece de competencia para conocer y decidir la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano PEDRO RAMON BRITO RODULFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 13.051.429, asistido por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.225, contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. E Y P COSTA AFUERA, para dar cumplimiento a las Providencias Administrativas dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Acción de AMPARO .....