Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del caso, el cual no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma sumaria al Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, estampar la debida nota marginal en el Libro de Registro de Nacimientos, previamente determinado así: Donde aparece: Treinta y uno (31) de junio de mil novecientos sesenta y uno (1961), debe aparecer: "Treinta (30) de junio de mil novecientos sesenta y uno (1961)", y así se decide.