En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este Tribunal que la única actuación procesal hecha por la parte actora es la introducción de la demanda que data de fecha 22-06-2010 habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tomando en consideración que si bien con la interposición de la demanda se establece una relación de derecho entre el actor y el tribunal, con ello todavía no se ha constituido una relación jurídica procesal entre las partes vale decir actor y demandado por una parte y por otra el Tribunal como órgano del Estado, relación que se verifica con la citación del demandado que pone a derecho a las partes; Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombr.....