Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, donde aparece como imputado la ciudadana CRUZIMAR ASTUDILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.517.700, con domicilio en la Calle Arismendi, casa sin número de Cumanacoa, en perjuicio de XXX, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.895, con domicilio en el caserío Arenas de Cumanacoa, La Candelaria, casa Nº 52, Municipio Montes; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal.