Ahora bien, por cuanto los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impiden una perspectiva excesivamente formalista por parte del operador de justicia, en lo que respecta a la interpretación y aplicación de la ley, lo cual ha de efectuar teniendo por norte la búsqueda de una solución judicial que resulte no solamente ajustada a la normativa legal, sino a la consecución de la justicia material que propugna el artículo 2 ejusdem; esta jurisdicente acogiendo tales postulados y considerando que el embargo ejecutivo tiene como finalidad la aprehensión de bienes del condenado con el objeto satisfacer la reconocida pretensión del accionante en sede jurisdiccional, mediante la institución del remate judicial y que en el caso bajo estudio, el ejecutado cumplió -aunque de manera extemporánea- con la condena que le fuere impuesta en la sentencia emanada de este Organo Jurisdiccional, mediante la cancelación de la suma de cinco millones de bolíva.....