Este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Imputados DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 4° del Código penal, en perjuicio de la QUINCALLERIA LOS RUICES, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO SILVA CELMEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.023.351, residenciado en la Urb. Bebedero IV, Bloque 04, Edif. 01, Apto. 02-06, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 4°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 4°. Por CINCO años si el delito mereciere.....