Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JUAN EMETERIO RODRÍGUEZ SALAZAR y MARÍA EUGENIA ALCANZARES RAUSEO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.437.347 y V-17.022.050, respectivamente y ambos domiciliados en el Municipio Benítez del Estado Sucre, asistidos por la Abogado en ejercicio UBENY JOSÉ TORRES TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.118, por cuanto en ella se llenan los extremos requeridos por el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que existen fundamentos para acordar la SEPARACION DE CUERPOS de los mencionados Cónyuges, ya identificados, de conformidad con lo dispuesto por el Articulo 189 del CODIGO CIVIL, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, acuerda por ser procedente en derecho los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS.....