Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial supra señalado, este Tribunal, estima procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha quedado evidenciada la falta de interés procesal por parte del ejecutante en la prosecución de la ejecución; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional acuerda lo solicitado por el ejecutado en su escrito de fecha 12-01-06 y ordena la liberación de los bienes embargados en fecha 01-03-05, descritos en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante a los folios 54 al 60 del presente expediente. Así se decide. Ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas ya mencionado. Líbrese Oficio.
La Juez Temp.,
Abg. CARMEN L. FUENTES de MILLAN
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