Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, considerando que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente acoger la solicitud Fiscal a la cual no hizo oposición la defensa, y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANTONIO MIGUEL ACOSTA, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 17/01/1955, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.078.947, residenciado en Calle Carabobo, N° 18, frente a la Oficina de atención al Ciudadano (OAC), Población de Cariaco del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSA, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VILA (OCCISO) y CARLOS ALF.....