Ahora bien, en virtud de que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a su hija el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento firmado por los ciudadanos: LUIS ALEXANDER DIAZ GONZALEZ Y YUSMELYS BAUTISTA HERNANDEZ LARA, titulares de las cédulas de identidad N° 17.956.978 y 23.924.325, respectivamente; domiciliados en Rio Seco, Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda domiciliada en Pueblo Nuevo, Vía Nacional Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; ante la Defensoría Educativa del Niño. Niña y Adolescente de la parroquia C.....