Ahora bien, resulta que en pretensiones como las de marras, correspondientes a la materia de tránsito, tenemos que, el anterior supuesto de procedencia para el decreto de las medidas cautelares no podría encontrarse satisfecho in liminie litis, en virtud de que, los conductores involucrados en el siniestro se consideran responsables prima facie como consecuencia de la responsabilidad civil objetiva establecida en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, existe una presunción de responsabilidad compartida, hasta tanto la sentencia definitiva resuelva sobre quien ha de recaer la misma, razón por la cual, al no ser perceptible en esta oportunidad el fumus bonis iuris, necesariamente la medida cautelar de embargo preventivo requerida debe ser negada, como en efecto se niega, al no configurarse uno de los supuesto de procedencia de las cautelares y así se decide.