Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del caso, el cual no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma sumaria al Registrador Principal del Estado Sucre, estampar la debida nota marginal en el Libro de Registro de Nacimientos, previamente determinado así: Donde dice: “NELIS TERESA” debe decir: “NELLYS TERESA”, y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas que fueran menester a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes, para los fines legales siguientes. Líbrese oficio respectivo.