Ahora bien, por cuanto el presente convenimiento celebrado por los ciudadanos CARMEN MERCEDES FARIAS MEDINA y JOSE RAFAEL ROMERO ALCALA, no es contrario al orden Público, a las buenas Costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni va en contra del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se admite cuanto ha lugar en derecho; y en virtud de ser el Convenimiento uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico; y por cuanto el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla la institución del convenimiento en los asuntos de obligación de manutención. En consecuencia, y en atención y cumplimiento a lo establecido en el artículo 518 ejusdem del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMO.....