Ahora bien, por cuanto ambos cónyuges solicitantes, manifiestan en su Libelo de solicitud, que su domicilio conyugal fue la Calle Centenario Nro. 20, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que decidieron separarse de hecho, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE, PARA CONOCER DE LA PRESENTE Solicitud y DECLINA la competencia en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- CARUPANO, por ser este, el Tribunal competente, para conocer de la presente solicitud, en cuanto a materia, territorio y cuantía.- Líbrese Oficio y remítase el Expediente.- Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-