En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS Los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES y VIOLACION DE DOMICILIO, en perjuicio del Ciudadano: PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.169.375, fundamentando su solicitud en que "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad" y "A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado" todo esto de acuerdo a lo establecido en los Ordinales 2° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.