En consecuencia, tomando en cuenta la finalidad del proceso, que no es mas que la búsqueda de la verdad y dado que el adolescente no fue reconocido en el acto de reconocimiento en rueda de individuos; este Juzgador, en aras de proteger la integridad física y psicológica del adolescente OMISSIS, así como garantizar los derechos procesales y garantías constitucionales del prenombrado adolescente; considera que lo ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud de la Defensa Pública Penal, por lo tanto se acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582 literales “C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistente en presentación cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano por el lapso de tres (03) meses, y Prohibición de salida, sin autorización de la Jurisdicción de es.....