El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 06 de mayo de 1986, previa denuncia de el ciudadano JUAN JOSÉ CENDON DOMINGUEZ, Español, con pasaporte N° E-81.222.836, domiciliado en la Calle Mariño, Edificio Adriático, Piso 1, Apartamento 2, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Diecinueve (19) Años y Seis (06) Meses, desde la fecha de su comisión del delito (03-05-1986), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la .....