Ahora, bien por cuanto de la revisión del libelo de la demanda se observa que el procedimiento establecido para el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no es competencia de este Tribunal por tratarse de materia especial contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal y como lo establece el artículo 356 de la referida ley especial, es por ello que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA la competencia por la materia por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Sucre, extensión Carúpano.- Así se decide.-