No obstante lo anterior, como quiera que el Código de Procedimiento Civil no contempla la manera cómo debe tramitarse la reapertura de un lapso procesal ante el acaecimiento de un hecho fortuito, es decir, no existe dispositivo legal alguno que indique el procedimiento a seguir para que se sustancie lo relacionado con el acaecimiento de un caso fortuito y la procedencia o no de reapertura de un lapso procesal; siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la apertura del procedimiento incidental previsto en el artículo 607 ejusdem, con el objeto de determinar la ocurrencia o no del hecho fortuito aducido por la parte demandada, y si como consecuencia de ello es procedente la reapertura del lapso para la contestación a la demanda; cuya incidencia deberá extenderse hasta la articulación probatoria prevista en la norma antes señalada. Así se decide.