En tal sentido, esta obligación cambiaria no se encuentra prevista dentro de los supuestos normativos expresamente preceptuados en el artículo 168 del Código Civil, en virtud de que el acto de aceptación de una obligación cambiaria no constituye enajenación o gravamen de los bienes señalados en el artículo 168 del Código Civil. En consecuencia, con fundamento a la motivación precedentemente expuesta; resulta forzoso concluir que con la obligación cambiaria asumida por el cónyuge de la tercera opositora, ciudadana GLORIS DEL VALLE NUÑEZ VÁSQUEZ - en pleno ejercicio del poder de administración previsto en la mencionada disposición legal -, y que posteriormente dio lugar al embargo ejecutivo de los bienes señalados en el acto de embargo, los cuales forman parte integrante de la comunidad de gananciales existente entre el ejecutado y la tercera opositora, se encuentra comprometido no sólo el patrimonio particular del demandado sino también el de la comunidad conyugal, en razón de lo cual.....