Artículo 252, CPC:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o el siguiente.
Significa que si la Sentencia fue proferida y publicada en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), tenía el Peticionario hasta el Día de Despacho siguiente para presentar la Solicitud. Revisado entonces el Calendario de Días de Despacho de este Tribunal, tenemos que el siguiente Día de la Sentencia y último del Año 2009 en el Calendario Judicial (18 de Diciembre de 2009), no se Despachó; por lo que la oportunidad vencería al Primer (1er.....