Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN que por UNIÓN ESTABLE DE HECHO demandó la ciudadana NORELLY MARCANO ORTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.990; contra el ciudadano NICOLAS GOLOVATIUK CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.645.230. SEGUNDO: Por cuanto no se ejerció oposición con respecto a la partición del bien indicado en el libelo de demanda, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por auto separado emplazara a las partes para el nombramiento de partidor; una vez conste en autos la notificación de la última de las partes.