es por ello que este Tribunal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 937 del Código del Procedimiento Civil y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajo decisión del juez temporal N° 1, dejando a salvo derechos de terceros, en este caso, declara bastante y suficientes estas actuaciones para asegurarle a KATIUSKA MARGARITA GOMEZ MARCHAN y a su hijo: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , sus derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de Cujus ANGEL JOSE ARENAS , quien era titular de la cédula de Identidad N° 15.742.359 por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas, constante de diez (10) folios útiles