Por todo los razonamientos antes expuesto, este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DESESTIMA LA OBJECIÓN, que hiciera el apoderado judicial de la Empresa demandada, abogado ALEX GONZALEZ, a la subsanación de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57 Ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, realizada por el apoderado judicial de la parte actora abogado ANTONIO MARCANO, por haber sido subsanada debidamente. Así se decide.