Ahora bien, toma la palabra el ciudadano Juez y expone: En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor de los imputados adolescentes: OMISSIS (Varios), por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO EXTRACCION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en: 1.- PRESENTACIONES CADA CINCO (5) DÍA.....