En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 175 del Código Penal, como es el AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalía señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano: JESUS RAFAEL HERRERA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.647.885, el día 31/08/2010, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en contra de GERMAN JOSE FIGUERA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.307.079, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.