Este Tribunal una vez revisada la solicitud, así como el contenido de los artículos 64 atinente a la competencia del Tribunal de Control, 106 contentivo del control de la investigación, 108 Ord. 1, relativo a las atribuciones del Ministerio Público, concatenado con el artículo 230 contentivo del reconocimiento en Rueda de Individuos, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no es facultad del juez de Control, ordenar la practica de algún medio de prueba, pues no le es permitido por norma alguna y lo mismo atentaría en contra del principio de Titularidad de la Acción Penal, en el que hace descansar en el Ministerio Público, ejercer la acción penal y dirigir su investigación. Es de recordar, que en el Código Orgánico Procesal Penal, las funciones principales del proceso penal (investigar y acusar, defender y juzgar), están perfectamente separadas, a diferencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya derogado, donde dichas funciones se confundían y mezclaban, pudiendo baj.....