en concordancia con los artículos 7 y 257 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que disponen: Art. 7: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Art. 257: "...En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia". En consecuencia, ordena librar boletas de Notificaciones a las partes intervinientes en el presente juicio, para que una vez que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, comparezcan por ante esta sala las mismas al Tercer (3er), día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la finalidad de celebrar el acto concili.....