Con vista a las consideraciones antes transcritas a criterio de esta juzgadora, y siendo que el Juez es el director del Proceso quien está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y por cuanto, la presente causa no tuvo ninguna actividad por el lapso superior de más de un (01) año, a saber, se le dio entrada al Recurso de Amparo en fecha ocho (08) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), y la parte actora se dio por notificada en fecha 18/12/2014, es decir habiendo transcurrido un (01) año y cuatro (4) meses, y, siendo que el mismo se trata de un procedimiento especialísimo y breve como lo es el de Amparo Constitucional, en el que las partes deben estar al pendiente de realizar actos de procedimiento para que la causa continúe su curso legal, y no habiendo sido así, es por lo que considera que la instancia se ha extinguido y en consecuencia opera la Perención de la instancia y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en .....