En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal SEGUNDO Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de CENTERO ITALO VENEZOLANO, por considerar que se configura la prescripción de la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el articulo 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal