Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. SIN LUGAR la cuestión previa sobre la prohibición de la
ley de admitir la acción incoada, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el artículo 6° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe el alquiler de viviendas que no posean las condiciones mínimas de habitabilidad, como la que ocupa.
2°. CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo, a tenor del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, con la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, de acuerdo al ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
3°. SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo, a tenor.....