En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal Primero de control administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
a) Con lugar la solicitud de medida Cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el adolescente OMISSIS, antes identificado, deberá presentarse por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial mensualmente por el lapso de dos meses, (dos presentaciones) todo de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de que hay suficientes elementos d e convicción que hacen presumir la responsabilidad del adolescente, y siendo que no es un delito privativo de libertad se hace menester la aplicación de la medida cautelar solicitada.