JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-.
CUMANÁ, ESTADO SUCRE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITANTE: Domenica Ezequiela Trisini Pérez y Albino Trisini Colloca, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005, respectivamente. asistidos por el abogado Eulises Loreto Ortuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.086.

MOTIVO: Medida Cautelar De Suspensión De Efecto.

ASUNTO PRINCIPAL: Nulidad De Acto Administrativo

CUADERNO DE MEDIDA: TSAgr-CS02-0254-05-2026.-

EXPEDIENTE: TSAgr-N-0254-05-2026.-

Fecha: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2026.-
Sentencia N°: 053
CAPÍTULO I
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 14 de agosto de 2026, se recibió escrito presentado por los ciudadanos DOMENICA EZEQUIELA TRISINI PÉREZ y ALBINO TRISINI COLLOCA, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005, respectivamente, asistidos por el abogado Eulises Loreto Ortuño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 144.086, mediante el cual solicita Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y Cese de la Medida de Aseguramiento dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en sesión No 162225, de fecha 05 de junio de 2025, punto de cuenta Nº 33, que declaró Procedente el Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/01/00006/2024, sobre el lote de terreno denominado “Caro Seco-El toro”, ubicado en el sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui.
En fecha 15 de agosto de 2026, el Juzgado Superior dictó auto en la causa principal y ordeno abrir el correspondiente cuaderno de medida a los fines de sustanciar y decidir la solicitud planteada.
CAPITULO II
DEL ESCRITO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Señalo que, “PRIMERO: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el acto administrativo contenido en ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS (Sesión N° 162225 de fecha 05 de junio de 2025, Punto de Cuenta N° 33), ordenando con carácter fulminante al Instituto Nacional de Tierras del cual desconocemos su procedimiento, ya que, del mismo, nunca fuimos notificados, FORMALMENTE, ni por vía personal, ni por vía de colocación de carteles en los fundos , ni por carteles de prensa , siendo estos los medios procedimentales idóneos para formalizar dicha notificación de apertura del procedimiento de rescate, lo que vicia de nulidad absoluta ese procedimiento, violentando, por completo, el derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, señalados en los artículos 26 y 49 de la constitución patria. Hecho que demostraremos en juicio que fuera incoado en Recurso de Nulidad de Acto Administrativo como causa principal, por ante su digno Tribunal.

Que, “Se presume, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), debió consignar el expediente administrativo por ante su digno despacho, cosa que no sucedió, como lo dictamina y ordena la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el contencioso administrativo agrario, ya que con el mismo, Ud. ciudadano Juez, así como nosotros, podríamos verificar, claramente, el mal procedimiento administrativo ejecutado por dicho ente ejecutivo.”
Que, “De las actas procesales se verifica que su digno Tribunal, de manera diligente y como lo ordena la Ley, ordenó, oportunamente, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión del expediente administrativo ANZ/ORT/RT/01/00006/2024, y, a la presente fecha, la administración ha entrado en un abierto y contumaz desacato judicial, ocultando de los autos los antecedentes del rescate. Sobre este vicio, la Sala Político Administrativa del TSJ, en Sentencia N° 00569 de fecha 19 de mayo de 2016, dejó sentado con claridad meridiana:
‘La no remisión del expediente administrativo por parte del órgano demandado constituye una severa transgresión al deber de colaboración de los poderes públicos y crea una presunción grave en contra de la legitimidad del acto impugnado, obligando al juzgador a valorar dicha omisión como un elemento determinante para el otorgamiento de la tutela cautelar, a los fines de evitar que la renuencia de la Administración cause un estado de indefensión irreversible al administrado.’ (Letra y Negrilla de quien suscribe).”
Que, “Así mismo, en sentencia 672 del 7 de mayo de 2003, Levis Zerpa. Señala que la omisión en el envío del expediente administrativo ordenado por el Tribunal, obra en contra del ente gubernamental, señalando la presunción cierta del vicio al que se le acusa.”
Que, “SEGUNDO: Es menester señalar, que en fecha 13/10/2022, la COORDINACION DE CADENAS TITULATIVAS ADSCRITAS A LA GERENCIA DE REGISTRO AGRARIO NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIRRRAS, a través de su Gerente de Registro Agrario Nacional, Abg. Chrisilubelly Peñaranda Andrade, y su equipo técnico, realizaron un estudio de cadena documental sobre el predio EL TORO, CAÑO SECO, resultando que dichas tierras son de carácter PRIVADO, (GRA-ET05, N° 6940). (Anexo copia marcada con la letra "A").
Que, “Mal puede entonces, ciudadano Juez Superior, el mismo Instituto rector de las tierras con vocación agraria, intentar un rescate de tierras utilizando un procedimiento que no es idóneo para el mismo, ya que el rescate de tierras con condición de PRIVADAS, tienen su procedimiento idóneo, en caso de ser PRIVADAS, en el Capítulo VI del Título II, de la expropiación agraria, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Art. 68 y SS). Así mismo, me pregunto y le hago esa misma pregunta a su consiente sabiduría, ¿cómo el mismo ente que otorga la condición de Privado a unas tierras con vocación de uso agrario, puede ejercer contra su mismo dictamen un procedimiento que no es el adecuado y que va en contra de su propia decisión?”
A su vez, señalo que, “que dicho acto administrativo causa un gravamen irreparable e inminente a nuestros derechos e intereses legítimos, toda vez que se nos violenta nuestro, DERECHO A LA DEFENSA y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, me cercena el derecho y el deber que tengo para producir alimentos para mi Patria y mi familia, violentando, totalmente, el principio constitucional de coadyuvar con la SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA DE LA NACION.”
Señaló que, “...yo, ALBINO TRISINI COLLOCA, supra identificado, soy un hombre de setenta y cinco (75) años de edad, con una discapacidad motora pronunciada, resultado de mi trabajo en el campo, que me he dedicado toda la vida a la producción agroalimentaria, siendo mi fundo, el único medio de sustento, del que vivo actualmente y exijo la protección que me otorga la Carta Magna Patria en su artículo ochenta (80). Y yo junto a mi hija, DOMENICA EZEQUIELA TRISINI PEREZ, supra identificada, de profesión veterinaria y mi núcleo familiar, (habiendo niños, nietos menores de edad que dependen de nuestro trabajo), hemos trabajado el campo, a pesar de los problemas por los que ha pasado el País, a pesar de la Pandemia y de situaciones personales y financieras adversas y fatales.
Que, “...Por ante su digno Tribunal, he interpuesto formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el referido acto el cual cursa bajo la nomenclatura Nro. Expediente N° TSAgr-N-0254-05-2026.
Que, “En el mismo, solicite medida de protección a la cosecha, la cual se me otorgo para luego ser modificada en mi perjuicio y a favor de un tercero que se hace presumir como dueño poseedor de parte de mis tierras.”
Que, “...también solicite la suspensión temporal de los efectos del Acto Administrativo, ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE (Sesión N° 162225 de fecha 05 de junio de 2025, Punto de Cuenta N° 33). De rescate de tierra sobre nuestro fundo TORO y CARO SECO, producido por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el cual, incomprensiblemente, me fuera negado. Esto ha causado, en mí y en mi familia, el "temor hipotético" en un daño penal y biológico materializado, lo que nos obliga a solicitar la revisión y revocatoria, de manera inmediata, de la negativa anterior para evitar un desastre productivo, económico e institucional.
Que, “Dicha negativa, me causa una amenaza de gravamen irreparable, ya que, al dejar que los efectos del mismo estén vigentes, le da la posibilidad cierta al ente rector de Tierras con uso y vocación agraria, así como a personas inescrupulosas, en proceder con el mismo y otorgar las cartas de adjudicación de tierras ilícitas y la introducción de los presuntos campesinos que están amenazando con destruir todo lo que hemos construido, mi familia y yo, durante toda una vida, dejándome a mí, un anciano minusválido, a mi hija y a mi familia sin nuestro sustento y sin las tierras que por muchas años hemos cuidado y la que en condiciones mejores a las actuales han estado en plena producción.”
Que, “...tenemos un proyecto Bufalino que se está manejando con el gobierno nacional y que se detuvo por los acontecimientos suscitados a principio de año y el doblete de terremoto que nos ha sacudido el alma y la vida. Señalo también, que el gobierno nacional está al tanto de nuestra situación, a la espera que se solucione de la mejor manera y podamos comenzar con el proyecto antes mencionado. (Anexo signado con la letra "B").”
Por otro lado señaló que, “La presente solicitud se fundamenta en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), así como en las normas del contencioso administrativo agrario, de orden público consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliendo, concurrentemente, con los extremos de ley requeridos para que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE (Sesión N° 162225 de fecha 05 de junio de 2025, Punto de Cuenta N° 33),
Que, “A pesar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obliga a demostrar los elementos básicos para el otorgamiento de una medida cautelar, excepto el Periculum in damni, procedemos con lo siguiente:
1. Presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris):
Este extremo se evidencia de la simple lectura del acto administrativo impugnado, el cual adolece de vicios graves de nulidad absoluta, específicamente: falsa motivación, procedimiento erróneo en violación de la Ley de Tierras, violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 y a la tutela judicial efectiva, articulo 26 de la Constitución, al principio fundamental de la Seguridad y Soberanía agroalimentaria, señalados en los artículos constitucionales 305 y 306, violación del artículo ochenta (80) de la constitución patria.
2. Peligro en la mora (Periculum in Mora) o Lesión Grave de difícil reparación:
De ejecutarse de manera inmediata el acto administrativo emanado del INTI, se nos causarán daños irreparables o de muy difícil reparación. La ejecución material del acto implica la introducción de personas ajenas al fundo, las mismas que sin estar plenamente instaladas dentro de nuestro predio ya han ejecutado daños irreparables a la naturaleza, como es la Tala y quema. Indiscriminada, La desforestación, la desaparición (abigeato) de animales de nuestra propiedad, destrucción de nuestras instalaciones productivas y maquinarias, cortes de cercado, etc. Así se evidencia en la inspección realizada por su digno tribunal en fecha 12 de mayo 2026, en nuestro fundo resultando de tal inspección que se evidencio el trabajo que allí se realiza resultando lo siguiente: El tribunal constató la existencia de 94 reses, 60 caballos, 15 ovejos, 8 cochinos, 2 tractores agrícolas operativos, sembradoras, rastras y 8 lagunas artificiales. Y la proyección de trecientas (300) hectáreas preparadas para la siembra de Maíz, así como el proyecto bufalino que se desarrollaría con el Estado nacional.
Que, “Esto desvirtúa cualquier tacha de ociosidad y demuestra la existencia de un patrimonio biológico e industrial que será desvalijado por completo durante el receso si no se dicta la prohibición de no innovar y suspensión temporal de los efectos del acto administrativo.
Que, “Esto nos causaría, ciudadano Juez, la pérdida de la cosecha actual, el desalojo arbitrario de las tierras rurales, la interrupción de la actividad agraria y la violación de la garantía constitucional de la seguridad agroalimentaria, lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que recaiga sobre el recurso de nulidad que cursa como causa principal.
En cuanto al Peligro de daño (Periculum in Damni) o Peligro de Daño Irreparable señal que, “...Por ser el hecho de que las plantas (pasto), frutales y flora autóctona de la región y los semovientes, tienen su ciclo de vida, cualquier interrupción causa un daño irreparable, no solo en su desarrollo, sino también, el daño económico y financiero que le causaría a mi familia por la pérdida de la cosecha o de los animales, infraestructura y maquinarias que se encuentran en el fundo. El daño ambiental es inminente y en lo económico es de difícil, para no decir imposible, reparación.
El mantenimiento temporal de los efectos del acto administrativo vulnera gravemente el orden público social y agrario, ya que protege un acto írrito en detrimento de un productor que cumple con la función social de la tierra, afectando directamente la producción de alimentos y el único sustento con el que cuenta nuestra familia. Eso sin contar, el daño que le causaría al Estado el hecho de que Ud. si no obra con sus buenos oficios, al suspender los efectos del acto administrativo que nos perjudica, también afectaría al Estado porque ya se está trabajando en un proyecto Bufalino Estado/Sector Privado, que es el norte que actualmente, se vislumbra en esta etapa con la presidenta encargada de la Republica Delcy Rodríguez.”
Que, “Es importante destacar que la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en su artículo 152, reza lo siguiente:
"Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda."(Letra y negrilla de quien suscribe).”
Que, “Sobre el artículo 167 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario la Sala de Casación Social del TSJ, en su Sala Especial Agraria, mediante Sentencia N° 851 del 11 de agosto de 2011 (Exp. 11-203), determinó de forma vinculante:
‘El interés colectivo a que se refiere el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se agota con la expectativa de adjudicación de un grupo de ciudadanos, sino que se subsume en el concepto superior de Seguridad Agroalimentaria de la Nación. Por tanto, la continuidad del ciclo biológico productivo (siembra, ordeño, cría) de un fundo activo constituye el verdadero interés social prevaleciente que el Juez Agrario debe proteger anticipadamente de forma preferente’.
Que, “Ciudadano Juez Superior de la Jurisdicción de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, el Periculum in damni está más que demostrado. Las consecuencias graves e irreparables que se pueden dar en contra de nuestro fundo en esta fecha donde los tribunales salen en receso por un lapso de treinta (30) días y si a eso se le suma la suspensión de la causa por la notificación al procurador Nacional, nos deja sin ninguna protección judicial, en un estado de indefención total, permitiendo que el acto írrito emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mantenga sus efectos perturbadores y que podrían causar daños irreparables al ambiente, a nuestra producción y a nuestro patrimonio.”
Finalmente en cuanto al petitorio señaló, “Con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con los artículos 193 y 201 del Código de Procedimiento Civil (aplicables supletoriamente por mandato expreso de la ley), y en vista que según la Resolución N° 2026-0004, donde resuelve que ningún tribunal despachara desde el 15 de agosto de 2020 hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, donde permanecerán suspendidas todas las causas y no correrán los lapsos procesales y en el caso específico de los Tribunales Agrarios, solo serán habilitados para atender los Amparos agrarios y las solicitudes de medidas Cautelares agrarias, solicitamos de manera formal y urgente:
PRIMERO: LA HABILITACIÓN DEL TIEMPO EXPEDITO Y NECESARIO, si a bien fuera, dentro de los días correspondientes al próximo receso judicial que inicia el día 15 de agosto de 2026, por existir causa de urgencia extrema y evidente peligro de que nuestros derechos queden ilusorios y el daño ambiental y patrimonial sea irreparable, durante el periodo de receso del Tribunal.
SEGUNDO: Solicitamos, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, también se pronuncie a favor de la suspensión de los efectos del acto administrativo ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE (Sesión N° 162225 de fecha 05 de junio de 2025, Punto de Cuenta N° 33), PRODUCIDO POR RL Instituto Nacional de Tierras (INTi). Así como, la suspensión temporal de cualquier otorgamiento o en caso de haber sido ya otorgado algún instrumento agrario de rescate o regularización de tierras, como título de adjudicación de tierras o cartas agrarias sobre las tierras y linderos pertenecientes al fundo ELTORO-CARO SECO, la suspensión temporal de los mismos, hasta que no exista sentencia que declare la nulidad del acto administrativo recurrido en la causa principal.
Que, “Así mismo, solicitaos se habilite, en tiempo oportuno, y se envié, notificación de su decisión a los cuerpos policiales competentes, así como, a la Guardia Nacional Bolivariana con jurisdicción en el sector, para que en casos de, perturbación o ingreso irresponsable, bien a título particular o bien ordenado por algún funcionario inescrupuloso y en plena desobediencia de este su mandato, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sea ordenando el cese inmediato de los actos de perturbación y hostigamiento, manteniendo la situación fáctica de posesión productiva a favor de mi familia y en mi nombre propio, hasta que conste en autos el expediente administrativo y se dicte sentencia definitiva.
Señalado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento ante tales pedimentos, realizándolos en los terminamos siguientes:
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el fondo de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada en fecha 14 de agosto de 2026, por los ciudadanos DOMENICA EZEQUIELA TRISINI PÉREZ y ALBINO TRISINI COLLOCA, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005, respectivamente, asistidos por el abogado Eulises Loreto Ortuño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 144.086, mediante el cual solicita Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y Cese de la Medida de Aseguramiento dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en sesión No 162225, de fecha 05 de junio de 2025, punto de cuenta Nº 33, que declaró Procedente el Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/01/00006/2024, sobre el lote de terreno denominado “Caro Seco-El toro”, ubicado en el sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui. Sobre este particular observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia por la materia en lo contencioso administrativo agrario se encuentra establecido en su artículo 156, numeral 1 que establece:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:”
1: “Los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.”
En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por otra parte, la disposición final segunda en su único aparte de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas señaladas anteriormente, puede determinar este Juzgado que es competente de acuerdo al ámbito territorial para conocer de la acción interpuesta en virtud de que el asunto planteado se refiere a una finca o Fundo denominado “Caro Seco-El toro”, ubicado en el sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, y de acuerdo con la competencia territorial de este Tribunal Superior Agrario le corresponde dicha jurisdicción, toda vez que la misma lo faculta para conocer de los asuntos agrarios en los estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Así se declara.
Ahora bien examinado exhaustivamente como ha sido el contenido de las actuaciones que conforman el expediente y analizada las normativas antes expuestas, la cual rige la materia agraria, se verifica, que los Tribunales Superiores Agrarios, tienen esa competencia determinada sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, así como también tienen definida su competencia por el fin específico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea incontrovertiblemente de carácter agroalimentario y de seguridad alimentaria de la nación como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado lo anterior, y visto que no existe otro Tribunal de igual Jerarquía en esta localidad, y por cuanto la presente Medida es solicitada en un procedimiento en lo Contencioso Administrativo donde se encuentra involucrado un ente administrativo agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTi), es por lo que este Tribunal Superior Agrario con Competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos supra señalados, se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así declara.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, pasa este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, para ello, este Tribunal debe dejar claro que el acto impugnado en primer lugar trata de un Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante el cual declaro Procedente el Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/01/00006/2024, sobre el lote de terreno denominado “Caro Seco-El toro”, ubicado en el sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui.
Esta medida de suspensión de efecto del acto administrativo, es una medida típica del proceso Contencioso Administrativo y tiene su regulación específica en el artículo 167 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
EL artículo 167 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:
“Artículo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.” (Negrillas de este Juzgado)
(Omissis).
En este orden de ideas, es preciso señalar que las medidas preventivas son de derecho singular, de interpretación restrictiva y deben ser acordadas en la medida en la que así sean autorizadas por las disposiciones que la sancionan. Esta acotación debe observarse especialmente cuando se trata de una suspensión de un acto administrativo ya que estos, gozan del principio de legalidad y tienen como efectos ser ejecutivos y ejecutores, es por ello que para suspender un Acto Administrativos deben existir suficientes fundamentos que lleven a la convicción al Juez que es posible que dicho acto pueda ser reversible por estar cuestionada la legitimidad de la que goza por presunción legal.
Señalado lo anterior y revisado como han sido las actas que conforman la presente causa así como las copias de los documentales consignados en la presente solicitud, es por lo que, este Juzgado pasa de inmediato al análisis de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar en mención, consistente en el caso bajo estudio en la presunción del buen derecho y el peligro en la mora.

En cuanto a la presunción del buen derecho para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, invoca el demandante que el acto administrativo impugnado adolece de vicios graves de nulidad absoluta, específicamente: falsa motivación, procedimiento erróneo en violación de la Ley de Tierras, violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 y a la tutela judicial efectiva, articulo 26 de la Constitución, al principio fundamental de la Seguridad y Soberanía agroalimentaria, señalados en los artículos constitucionales 305 y 306, violación del artículo ochenta (80) de la constitución patria, asimismo consigna copia simple de informe Jurídico de la Coordinación de cadenas Titulativas adscrita a la Gerencia de Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras en la cual se señala que el lote de terreno denominado “el Toro” Y “Caro Seco” es de presunto Origen Privado, copia simple de escrito dirigido al Viceministro para el Desarrollo Agrario y Gestión de Tierras, copias de documentos estos que acreditan la presunción del buen derecho (fomus boni iuris)y así se establece

Ahora bien este Tribunal pasa de inmediato al análisis del peligro en la mora, para lo cual observa que el solicitante argumenta que la ejecución material del acto implica la introducción de personas ajenas al fundo, que, sin estar plenamente instaladas dentro del predio, han ejecutado daños irreparables a la naturaleza, de tala, quema indiscriminada, desforestación, desaparición (abigeato) de animales de su propiedad, destrucción de las instalaciones productivas y maquinarias , así como el cortes del cercado. Sin embargo no consigna documento alguno que comprueba que efectivamente la ejecución del acto administrativo impugnado comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en razón a ello considera este Juzgador no acreditado en peligro en la mora (Peliculum in mora).Y ASI SE DECLARA

En cuanto al Peligro de daño (Periculum in Damni) o Peligro de Daño Irreparable señala el peticionante que, “...Por ser el hecho de que las plantas (pasto), frutales y flora autóctona de la región y los semovientes, tienen su ciclo de vida, cualquier interrupción causa un daño irreparable, no solo en su desarrollo, sino también, el daño económico y financiero que le causaría a mi familia por la pérdida de la cosecha o de los animales, infraestructura y maquinarias que se encuentran en el fundo. El daño ambiental es inminente y en lo económico es de difícil, para no decir imposible, reparación.
El mantenimiento temporal de los efectos del acto administrativo vulnera gravemente el orden público social y agrario, ya que protege un acto írrito en detrimento de un productor que cumple con la función social de la tierra, afectando directamente la producción de alimentos y el único sustento con el que cuenta nuestra familia. Eso sin contar, el daño que le causaría al Estado el hecho de que Ud. si no obra con sus buenos oficios, al suspender los efectos del acto administrativo que nos perjudica, también afectaría al Estado porque ya se está trabajando en un proyecto Bufalino Estado/Sector Privado, que es el norte que actualmente, se vislumbra en esta etapa con la presidenta encargada de la Republica Delcy Rodríguez.”

En cuanto al peligro de daño antes descrito, se evidencia en cuaderno separado signado con el Número TSAgr-CM-054-05-2026 que en fecha 21 de mayo de 2026, se dicto sentencia interlocutoria N° 032, mediante la cual decreto Medida Autosatisfactiva De Protección a la Actividad Agrícola y los Recursos Naturales en los predios denominados “CARO SECO” y “EL TORO”, medida está que fue ratificada en fecha 30 de junio de 2026, mediante decisión N° 41, por lo cual considera este Juzgador que el peligro De daño no se encuentra acreditado. Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior y por la razones que anteceden, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE La Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto. Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas y en mérito de lo verificado, ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con sede e n la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de Acto administrativo solicitada por los ciudadanos Domenica Ezequiela Trisini Pérez y Albino Trisini Colloca, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.804.516 y V-8.209.005 respectivamente, domiciliados en la avenida Costanera, Torre 2, piso PB, apartamento 2PB8, conjunto residencial Costanera Suite, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado Manuel Fernando Rodríguez Rivas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 302.397.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional De Tierras (INTi), en sesión No 162225, de fecha 05 de junio de 2025, punto de cuenta Nº 33, que declaro Procedente el Rescate de Tierras y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/01/00006/2024, sobre el lote de terreno denominado “Caro Seco-El toro”, ubicado en el sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) día del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

JAVIER JOSÉ RONDON GARCÍA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. RAFAEL JOSE GARCIA VEGAS

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior Agrario.
EL SECRETARIO

Abg.RAFAEL JOSE GARCIA VEGAS

TSAgr-CS2-0254-05-2026.-
JJRG/RJGV.-