JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-.
CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(216° y 167°)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAFAEL ARGENIS MAGALLANES ESCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.630.427.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ CANDURÌN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.137
DEMANDADO: Instituto Nacional De Tierras (INTi)
EXPEDIENTE: TSAgr-N-0264-08-2026.
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
FECHA: 16 De SEPTIEMBRE De 2026.
SENTENCIA: 052
CAPITULO II
DE LA PRESENTACION DEL RECURSO Y SU ENTRADA
En fecha 12 de agosto 2026, se recibió por ante este Tribunal Superior Agrario escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, presentada por la abogada María Del Carmen Hernández Candurìn, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.137, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARGENIS MAGALLANES ESCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.630.427, de ocupación productor agropecuario, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTí), en sesión No ORD-164025, de fecha 21 de agosto de 2025, punto de cuenta Nº 01, que declaro Procedente el Rescate de Tierras, según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/0120/00002/2024, sobre el lote de terreno denominado “San Rafael”, ubicado en el sector el guayabo, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Artur Mc Gregor del Estado Anzoátegui, con una superficie a rescatar Trescientos Cincuenta y Seis Hectareas con Nueve Mil Setecientos Sesenta y Nueve Tres Metros Cuadrados (356HAS/ 9769 M²)y cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Rafael Magallanes y Pedro Santa Ines; Sur: Rio Unare. Este: Terrenos ocupados por Alberto Páez y Julio Renato; y Oeste: Terrenos ocupados por Juan Moreno y Pedro Medina.-
En fecha 12 de agosto de 2026, se le dio la entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; quedando anotado bajo el número TSAgr-N-0264-08-2026, por lo que, de inmediato pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción.
CAPÍTULO III
DEL ASUNTO PLANTEADO
Plantea el demandante en el escrito libelar presentado en fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026), entre otras cosa lo siguiente:
Señalo que: …Ante usted ocurro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de interponer, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Sesión: Nº ORD-164025, de fecha 21 de agosto de 2025, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), oficina de la Jefatura Territorial (JT) de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, actuando como Presidente de dicho instituto, el ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, el cual resolvió de pleno derecho a DECLARAR PROCEDENTE EL RESCATE DE TIERRAS, en contra del acto adminstrativo, constante de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, con nomenclatura ORD-688-16, de fecha 21 de abril de 2016, a nombre de mi poderdante RAFAEL ARGENIS MAGALLANES ESCALA, sobre un lote de terreno, ubicado, en el sector El Guayabo, parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc Gregort, del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE TRES METROS CUADRADOS (356HAS/ 9769 M²), denominado ‘SAN RAFAEL’”
Que, “…mi representado ha sido víctima de las pretensiones, no solo por parte de los ciudadanos DELGADO EUDE, AULAR ANSELMO, DELGADO ACACIA, VARGAS DENNYS, AULAR LUIS, VALOR CLAUDIA, HERNÁNDEZ CHARLY, AULAR LUIS, MARÍA DELGADO, SABINO AULAR, CLARIANNY MEDINA, CLARA MACHUCA, JOSÉ AULAR, JESÚS OSNEL FAJARDO, NELSON FAJARDO, JORGE ROJAS, JEAN CARLOS MORENO, JEHISON MORENO, ANGEL AULAR, CARLOS AULAR, WILMER HERNÁNDEZ, VILI DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número N°V-30.933.116, N°V-20.684.529, NOV-11.634.714, N°V-17.350.198, N°V-27.044.013, N°V-13.342.775, N°V-15.527.392, N°V-20.251.764, NV-27.300.226, N°V-18.896.289, N°V-11.632.520, N°V-13.340.315, N°V-19.029.446, N°V-30.933.117, N°V-15.527.329, N°V-25.451.840, N°V- 17.950.312, N°V-12.637.740, N°V-14.601.245, N°V-19.030.266, N°V-13.526.912, NV-21.066.832, N°V-27.840.987, N°V-20.684.530, N°V-29.894.947, N°V-18.519.884, N°V-17.122.173, N°V-21.689.063 y N°V-8.796.952, los cuales mediante vías de hecho, de manera arbitraria, delictiva, agresiva y con participación de personas desconocidas, en virtud de la doble identificación, dos (2) nombres y apellidos para un (1) número de cédula de identidad; así como números de cédulas sin identificación de nombres y apellidos; genera consecuencias legales, por la duplicidad de identidad, así como la falta de legalidad para interponer recurso alguno, ante cualesquiera organismos; lo cual invalida de forma directa el acto administrativo, y como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por vícios de falso supuesto de hecho y de derecho, por suministrar datos engañosos, en virtud de que no fueron validados por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través del documento de la cédula de identidad laminada, y en cuanto a los números de cédulas que no poseen identidad como el nombre y apellido, siendo la identidad fehaciente un requisito esencial, exigido expresamente con base a lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para efectos de realizar la apertura del expediente administrativo.”
Que, “… no solo se determinó la falta de identidad, sino también la procedencia, o domicilio procesal de los ciudadanos up supra identificados; los cuales en su mayoría pertenecen al municipio Pedro Zaraza, de la ciudad de Zaraza, en el Estado Guárico, en consecuencia; se valieron de domicilios en estados como Falcón, Guárico y Municipios aledaños del Estado Anzoátegui como Freites de Cantaura y Anaco; para ocasionar daños, generando desmejoramiento y precariedad al fundo denominado "SAN RAFAEL", con la membresía de los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con un accionar temerario, optando por las vías de hecho y la violencia, circunstancias que han sido denunciadas por ante la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Nacional Bolivariana en el Estado Anzoátegui, en reiteradas oportunidades.”
Que, “.En tal sentido; el temerario e injusto PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, presentado por estos ciudadanos, que no les ha costado pasar visicitudes, calamidades, sacrificios e inversión como actualmente lo está haciendo mi representado, a efectos de implementar mejoras y beneficios que redundan en la calidad de la producción ganadera, dentro del lote de tierras denominado "SAN RAFAEL"; y tomando como cierto, circunstancias de modo, lugar y tiempo; descontextualizadas; respecto a la posesión inexistente, así como, el hecho de desconocer el trabajo que ha realizado mi representado durante mas de diez (10) años, al frente de un nivel de producción de calidad en queso, leche, carne como parte de la iniciativa de los planes agroproductivos, dentro y fuera de la comunidad, solo representa una flagrante violación de sus derechos constitucionales….”
Que, “… En tal sentido, ha sido mi poderdante quien se ha mantenido al frente del fundo "SAN RAFAEL", dotando de insumos necesarios para la producción agricola y pecuaria, cancelando pasivos laborales a los trabajadores y obreros que se encuentran a cargo en la unidad de producción; y no como pretenden hacer ver los ciudadanos DELGADO EUDE, AULAR ANSELMO, DELGADO ACACIA, VARGAS DENNYS, AULAR LUIS, VALOR CLAUDIA, HERNÁNDEZ CHARLY, AULAR LUIS, MARÍA DELGADO, SABINO AULAR, CLARIANNY MEDINA, CLARA MACHUCA, JOSÉ AULAR, JESÚS OSNEL FAJARDO, NELSON FAJARDO, JORGE ROJAS, JEAN CARLOS MORENO, JEHISON MORENO, ANGEL AULAR, CARLOS AULAR, WILMER HERNÁNDEZ, VILI DELGADO, y otros ciudadanos por identificar; los cuales al ocultar la identidad real o simular a un sujeto distinto, a los fines de evadir prohibiciones, establecidas dentro de la vocación agrícola y pecuaria, para efectos de realizar la gestión y el trabajo dentro de las tierras, dispongan con la venia del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Oficina Regional de Tierras (ORT) de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; a realizar actos de posesión precaria, lo cual subvierte el orden público administrativo, al evidenciarse el inminente fraude en los recaudos presentados...”
Que, “… Es el caso ciudadano juez, que estos ciudadanos han VIOLADO de manera flagrante, e inequívoca y evidente los Derechos y Garantías Constitucionales de mi representado, los de su núcleo familiar y los trabajadores del campo; contemplados en los Artículos 21, 26, 49, 51, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al optar por este tipo de acciones, manipulando las circunstancias, con el fin de obtener resultados que les favorecieran de manera fraudulenta. En consecuencia, estos ciudadanos, han optado por cortar alambres de las líneas y potreros, para que el rebaño de ganado salga del fundo; y así justificar una apariencia de abandono de las actividades agrícolas y pecuarias; en cuanto a los cultivos realizados, estas personas han quemado la cantidad de setenta (70) hectáreas de maiz amarillo, y a una vega de caña de azúcar, a la cual le rocearon veneno, todo esto apoyados, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud de que los dichos que mantienen es que deben meterse a como de lugar a la unidad de producción. En tal sentido, con esa misma venia que les otorgó el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procedieron a generar ruina, detrimento, precariedad; sin importarle a los agraviantes que nos encontramos en plena época de siembra, lo cual ha sido premeditado a los fines de que no se dé la producción, éstos han impedido que la misma se pudiera consolidar de manera efectiva, como en efecto ha estado planificada e iniciada su ejecución, la siembra de más de setenta (70) hectáreas de Maíz y paja masay y bombaza. Su accionar, por demás ilegal y arbitrario, atenta contra los derechos y garantías constitucionales de mi poderdante y los de su núcleo familiar, así como al grupo de trabajadores del campo, que realizan sus faenas diarias, los operadores de las maquinarias que se han apersonado de igual manera en las labores de deforestación en el Fundo "SAN RAFAEL"…”
Que, “…Al inicio de este premeditado plan, para desalojar a mi mandante del Fundo "SAN RAFAEL", previamente, los ciudadanos DELGADO EUDE, AULAR ANSELMO, DELGADO ACACIA, VARGAS DENNYS, AULAR LUIS, VALOR CLAUDIA, HERNÁNDEZ CHARLY, AULAR LUIS, MARÍA DELGADO, SABINO AULAR, CLARIANNY MEDINA, CLARA MACHUCA, JOSÉ AULAR, JESÚS OSNEL FAJARDO, NELSON FAJARDO, JORGE ROJAS, JEAN CARLOS MORENO, JEHISON MORENO, ANGEL AULAR, CARLOS AULAR, WILMER HERNÁNDEZ, VILI DELGADO, iniciaron actos de perturbación y hostigamiento, contra su núcleo familiar y los trabajadores, introduciéndose de manera sigilosa en el fundo, aprovechando los días en los cuales mi poderdante se trasladaba hasta la ciudad para buscar comida a los trabajadores, para causar destrozos en algunas construcciones y amenazar a los trabajadores. Aún cuando es evidente que previamente, en su malicioso plan, iniciaron ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por la (ORT) Oficina Territorial de Tierras, en la ciudad de Barcelona, una solicitud de Procedimiento de Rescate de Tierras, con fecha de apertura (30) de septiembre de 2024, que estos ciudadanos, los cuales con los solos dichos o la declaración de parte alegados por si solos, sin identificación alguna, fueron apreciadas y valoradas por el ente administrativo, careciendo total y absolutamente de legalidad y autenticidad; en virtud de la insuficiencia probatoria; sin ser los poseedores agrarios legítimos del lote de tierras mencionado,en tal sentido, resulta interesante hacerse la siguiente interrogante: ¿cómo logra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la calidad de la (ORT) Oficina Territorial de Tierras, en la ciudad de Barcelona, valorar la declaración de parte de estos ciudadanos para revocar el Título de Tierras que le es otorgado a mi mandante, para dar inicio a un procedimiento por rescate de tierras, para distribuir a un grupo de personas, sin estar legitimados, por carecer de identificación, sin ser ellos los poseedores legítimos y mucho menos quienes realicen el trabajo agrícola y pecuario? Qué criterio legal argumentan a los fines de aperturar el procedimiento de rescate de tierras, y darle el mérito favorable a los dichos de los denunciantes que carecen de la debida identificación o con doble identidad…”
Que, “… En fecha veintiuno (21) de agosto de 2025 el Instituto Nacional de Tierras (INTI) emitió NOTIFICACIÓN, en sesión N° ORD-1640-2025, sobre el Punto en Cuenta N° 1, lo cual consta en documento que acompaño al presente escrito en copia fotostática simple, por apertura de PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS pero no es menos cierto que dichos ciudadanos realizaron los trámites sin estar debidamente legitimados, en virtud de presentar documentación engañosa, pretendiendo valerse de las labores realizadas por mi poderdante, para justificar la actualización de dicho procedimiento; falseando la verdad y vulnerando la buena fe de mi representado. un acto El predio "SAN RAFAEL", se encuentra registrado en el INTI a nombre de mi poderdante, RAFAEL ARGENIS MAGALLANES ESCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.630.427, el cual posee Titulo de Adjudicación con nomenclatura ORD-688-16 con fecha 21 de abril de 2016. En tal sentido, que aparezcan estos ciudadanos no identificados plenamente, a efectos de aperturar administrativo para invalidar los efectos de la sesión ORD-688-16 que le fuera otorgada a mi representado, de manera legítima sobre el lote de tierras constante de una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (356, 9769 HAS M2), del Fundo "SAN RAFAEL"…”
Que, “…De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a la Jurisdicción Especial Agraria, fundamento el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, en concordancia con los artículos 25, 49, 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), relacionados a los Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, a la seguridad agraria y a la regulación de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Asimismo; el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. . Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida se fue hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Que, “Todo procedimiento tiene como caracteristicas las siguientes fases: (1) fase de apertura, que es aquella en la cual se inicia el procedimiento, bien por impulso de un particular o de oficio; ii) fase de sustanciación en la cual son aportados al órgano que va a pronunciarse todos aquellos elementos que servirán de fundamento a su decisión; iii) fase de decisión, es la oportunidad del Tribunal para pronunciarse sobre la cuestión objeto de procedimiento; y, iv) fase de eficacia, que es aquella a lo largo de la cual el acto adquiere la idoneidad necesaria para producir efectos jurídicos.”
Que, “…Este derecho al debido proceso se encuentra reconocido en los instrumentos internacionales de los cuales es parte Venezuela y que son ley de la República. La Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona "a ser oída públicamente y con justicia"; asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce en el inciso I) del artículo 14, el derecho de toda persona "a ser oida públicamente y con las debidas garantias"; el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, establece que toda persona debe "ser oida con las debidas garantías". Todo esto implica no sólo el derecho a un proceso singular, sino a un proceso justo.”
Que, “.En este orden de ideas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de noviembre de 2001, caso José Gregorio Rosendo Marti, opinó:
‘En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental’
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
Que, “En la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración, invocado, se tiene que mi representado, no fué notificado personalmente del procedimiento aperturado, se observa en la NOTIFICACIÓN, N° 468/2025, en la última página, la firma autógrafa de un funcionario, del cual se desconoce su identificación, y en el renglón final que indica el notificado: el mismo firma por uno de los trabajadores del fundo, ciudadano ISNARDO VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.665.970, de fecha diesiciete (17) de junio de 2026, con hora de las 11:05 am, el cual colocó a un lado inferior derecho su nombre y apellido, con el número de la cédula de identidad. De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares que afecten los derechos de los particulares, incluso aquellos que sean de mero trámite. En otras palabras, cualquier acto que se produzca en el procedimiento o que le ponga fin, si afecta los derechos del administrado, debe notificársele y esa notificación debe reunir todas las formalidades establecidas en el artículo 73 ejusdem.”
Que, “Por disposición del artículo 74 ejusdem, También se establece en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ..."que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos, personales y directos de una persona jurídica o natural, debe ser notificado a los interesados debiendo contener la notificación "el texto integro del acto", e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse".... Caso contrario, por mandato del artículo 74 ejusdem, las notificaciones que no llenen estos extremos, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. Por lo tanto; el incumplimiento de los trámites legales relacionados con las notificaciones, tendrá como consecuencia que las mismas no surtan efecto, sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, a los fines de comparecer y de esta manera exponer las razones, para la mejor defensa de los derechos e intereses.”
Que, Cabe destacar que la notificación publicada adolecía de total y absoluta eficacia y a su vez, infringió el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no agotó la notificación personal antes de proceder a la notificación por carteles. Otra circunstancia que se presentó al momento en que los funcionarios se trasladaron al fundo "SAN RAFAEL", fué la de amenazar, amedrentar u hostigar a los trabajadores para que se salieran del fundo, en virtud de que ya en sus equipos telefónicos tenían los lotes de tierras adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), alegando textualmente: ..."que ya estaban a nombre de otros dueños y que ya ellos no podian permanecer dentro del fundo"... de igual manera, algunas personas desconocidas presuntamente de la ciudad de Zaraza, que se encontraban con los funcionarios, indicaban lo siguiente a los trabajadores: ...si los veo trabajando aqui en el fundo, vamos a tener problemas"... Al respecto; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Capítulo II. De las Inhibiciones, articulo 36 ejusdem, estipula: "...o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto..."; en consecuencia, los funcionarios deben abstenerse de emitir juicios valorativos, que conlleven a situaciones de controversias entre particulares. Igualmente el artículo 75 ejusdem, estipula el orden de prelación de la notificación de los actos administrativos a los interesados.”
En cuanto a la solicitud de Amparo cautelar la parte solicitante señalo lo siguiente: “En acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a través de los cuales se regulan las medidas preventivas cautelares, asícomo los requisitos oblifgatorios para acordarlas, en garantia de la protección de los derechos de los justiciables, como principio rector de la Tutela Judicial Efectiva y Cautelar de la Jurisdicción Agraria. En virtud de ello, es por cuanto solicito formalmente, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo impugnado, con base a los siguientes razonamientos:
1º Del Fumus Boni luris o (Presunción del Buen Derecho), al respecto, se tiene que mi representado, tiene acreditado mediante TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALÍSTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, el cual le acredita la debida ocupación dentro del fundo denominado "SAN RAFAEL", ubicado, en el sector El Guayabo, parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc Gregort, del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE TRES METROS CUADRADOS (356HAS/9769 M²), emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de ubicado en la ciudad de Barcelona, en el Etado Anzoátegui, agregado al presente escrito con la nomenclatura "A". Asimismo, consta de documento de hierro quemador, con el cual mi representado realiza, con los trabajadores las respectivas señales y marcas al ganado de su propiedad, agregado al presente escrito con la nomenclatura "B", lo cual demustra gran parte de la productividad del predio, evidenciando a su vez, los vicios ostensibles del acto administrativo impugnado.
2º Del Periculum In Mora o (Peligro en la Demora), representa una circunstancia inminente de ejecución del acto administrativo, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como ente agrario de ubicado en la ciudad de Barcelona, en el Etado Anzoátegui, así com la sede de Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, ocasionaría daños irreversibles e irreparables al fundo denominado "SAN RAFAEL", lo cual generaria pérdida de cosechas, desalojo del ganado perteneciente a mi representado, desmejoramiento, precariedad en el sector y la comunidad por la falta de producción de los principales rubros cárnicos, lácteos y quesos; así como pasivos laborales de Prestaciones Sociales de los trabajadores y obreros del campo por la paralización en la unidad de producción, violando el Derecho Constitucional al trabajo que como padres de familias representan.
3º URGENCIA POR INMINENTE RECESO JUDICIAL; en virtud que el Tribunal Supremo de Justícia (TSJ), a través de la Resolución N° 2026-0004, resolvió:
PRIMERO: Ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto de 2026 hasta el 15 de septiembre de 2026, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes de conformidad con la ley.
Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendida la administración de justícia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
Aquellas juezas y aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los dias del periodo antes mencionado. Las juezas y los jueces, incluso las y los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucionales y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial.
Por cuanto la doctrina Constitucional, representa la tutela cautelar urgente, es por cuanto solicito ante usted muy respetuosamente, resuelva la MEDIDA INAUDITA ALTERA PARS, antes del referido receso judicial y de ser el caso, habilite el tiempo necesario para que se proceda al despacho de la presente solicitud, por tratarse de un asunto urgente, en virtud de que los ciudadanos desconocidos, a los cuales el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la ciudad de Barcelona, pretende darles la membresia y regularización de las tierras de mi representado, planifican de manera estratégica y maliciosa invadir a la fuerza el fundo "SAN RAFAEL", en virtud de las promesas que le ofrecieran los funcionarios del referido ente administrativo de manera negligente e irresponsable. En tal sentido, resulta emergente ordenar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), abstenerse de ejecutar cualquier medida de desalojo o perturbación en la unidad de producción.
Asimismo, acompaño al presente escrito, en copia fotostática simple de la Resolución N 2026-0004, emitida por el Tribunal Supremo de Justícia (TSI), en fecha 4 de agosto de 2026, como documental que acredita el inicio del receso judicial
Que, “…Denuncio formalmente el vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido (Artículo 4 de la LOPA y Artículo 49 de la CRBV). Este vicio se produce cuando se omite por completo o se altera sustancialmente el procedimiento legalmente establecido para la formación del acto administrativo, lo cual implicamplica:
• Carencia absoluta de trámites esenciales.
• Aplicación de un procedimiento distinto al establecido por la ley.
• Prescindir de principios esenciales del debido proceso.
Cabe destacar que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), incurrió negligentemente, en el vicio descrito, toda vez que la identificación de los presuntos denunciantes, carece de legalidad y autenticidad, en virtud de que los mismos acreditan identificaciones diferentes , asi como los números de cédulas sin la identificación, con domicilios procesales en su mayoria de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, en consecuencia, los funcionarios del ente administrativo, no verificaron a través de las cédulas de identidad laminadas las identificaciones, dicha omisión, altera sustancialmente la formación del expediente, por haber prescindido de los parámetros establecidos en la ley a efectos de garantizar el debido proceso, establecido en nuestra constitución.
Que, “Denuncio a su vez; el vicio de inmotivación por cuanto el mencionado acto administrativo incumplió de manera categórica lo contemplado en el artículo 73 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que establece:
"Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse"
De modo que, de acuerdo con la norma antes transcrita la Administración Pública, por medio el Instituto Nacional de Tierras (INTI), violentó de manera flagrante lo establecido en el artículo supra mencionado, toda vez que la notificación adolece de eficacia; en virtud de identificaciones engañosas; razón por la cual el susodicho acto es a todas luces inmotivado. Por el contrario, se pone de manifiesto el silencio administrativo negativo, asícomo la ineficacia del acto administrativo.”
Ofrezco a este tribunal, las siguientes pruebas documentales, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales acompañan el presente escrito de demanda:
1- Consta de PODER APUD ACTA, amplio y suficiente, otorgado a través de AUDIENCIA TELEMÁTICA, por ante este mismo tribunal, con dicha prueba pretendo demostrar, que legítimamente ejerzo la representación de la parte demandante ya anteriormente identificada. El cual consta en autos.
2- Consta de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALÍSTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, constante de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (356, 9769 HAS M2); a nombre de mi poderdante, RAFAEL ARGENIS MAGALLANES ESCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.630.427, predio "SAN RAFAEL", con número de sesión ORD-688-16, de fecha 21 de abril de 2016, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Con dicha prueba pretendo demostrar que mi representado ya identificado, es el legítimo propietario y poseedor legítimo de todas las bienhechurias enclavadas dentro del citado Fundo "SAN RAFAEL", manteniendo a su vez, una ocupación y producción, en trabajo directo con la tierra. El cual acompaño al presente escrito, en copia fotostática simple, marcado con la nomenclatura "A"
3- Consta de NOTIFICACIÓN, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha veintiuno (21) de agosto de 2025 en la cual se evidencia, el número de Expediente Administrativo N° ANZ/ORT/RT/0120/00002/2024, dirigido a mi poderdante, en el cual constan sus datos, así como la información del Fundo "SAN RAFAEL", en el cual se demuestra la apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS, asimismo, se observa en la NOTIFICACIÓN, N° 468/2025, en la última página, la firma autógrafa de un funcionario, del cual se desconoce su identificación, y en el renglón final que indica el notificado: el mismo firma por uno de los trabajadores del fundo, ciudadano ISNARDO VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.665.970, de fecha diesiciete (17) de junio de 2026, con hora de las 11:05 am, el cual colocó a un lado inferior derecho su nombre y apellido, con el número de la cédula de identidad, el cual acompaño al presente escrito, en copia fotostática simple, marcado con la nomenclatura "B".
4- Consta de documental del Hierro quemador, emanado de la Oficina Regional de Hierros y Señales, del libro:03, página:34, N° 486, de fecha 14 de julio de 2014, y debidamente registrado bajo el número: 1, folio: 1, tomo: 2, protocolo de Hierros y Señales del año 2016, de fecha 25 de mayo de 2016, en el Registro Público del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui. Con dicha prueba se demuestra que mi representado, se ha dedicado a la cría de cabezas de ganado, de diferentes edades, sexo y raza, El cual acompaño al presente escrito, Ad Effectum Vivendi Et Probandi, para ser cotejado con su original, en copia fotostática simple, marcado con la nomenclatura "C"
5- Consta de AVAL DE TIERRAS, emitido por el Consejo Comunal "Los Mamones", debidamente registrado ante el SENIAT bajo el RIF C-2991987; los cuales hacen referencia al lote de tierras denominado Fundo "SAN RAFAEL", perteneciente a mi representado, acreditándole la permanencia en el fundo por mas de diez (10) años en la posesión agraria, ubicado en la Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc Gregort, en el Estado Anzoátegui, el cual acompaño al presente escrito, en copia fotostática certificada, marcado con la nomenclatura "D".
6- Consta de AVAL MORAL, emitido por el Consejo Comunal "Los Mamones", debidamente registrado ante el SENIAT bajo el RIF C-2991987; a favor de mi representado, acreditándole no solo la permanencia en el fundo por mas de diez (10) años en la posesión agraria, sino también que goza de reconocida solvencia moral, considerado en la comunidad como un ciudadano responsable, colaborador y servicial, en la Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc Gregort, en el Estado Anzoátegui, el cual acompaño al presente escrito, en copia fotostática certificada, marcado con la nomenclatura "E".
7- Consta de CARTA DE RESIDENCIA, emitido por el Consejo Comunal "Los Mamones", debidamente registrado ante el SENIAT bajo el RIF C-2991987; a favor de mi representado, acreditándole como lugar de residencia por mas de diez (10) años en la comunidad en el lote de tierras denominado Fundo "SAN RAFAEL", en la Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc Gregort, en el Estado Anzoátegui, el cual acompaño al presente escrito, en copia fotostática certificada, marcado con la nomenclatura "F".
8- Consta de documental de CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO (CIRA), a favor de mi representado, de fecha 7 de abril de 2016, lo cual le acredita a mi representado, el cumplimiento establecido en el artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, verificados los extremos de ley a través de inspección técnica realizada por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual acompaño al presente escrito, Ad Effectum Vivendi Et Probandi, para ser cotejado con su original, en copia fotostática simple, marcado con la nomenclatura "G".
9. Consta de documental de CERTIFICADO DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL OBLIGATORIO Y PERMANENTE DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS AGRÍCOLAS de fecha 18 de agosto de 2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, a favor de mi representado, lo cual le acredita a mi representado, el cumplimiento de los requerimientos de todo productor agropecuario, el cual acompaño al presente escrito, en copia fotostática simple emitido por el sistema, marcado con la nomenclatura "H".
10-Consta de documental de CERTIFICADO NACIONAL DE VACUNACIÓN, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha entre 01 de diciembre de 2015 hasta 11 de abril de 2016, a favor de mi representado, lo cual le acredita la data de la produución de ganado en el lote de tierras "SAN RAFAEL", el cual acompaño al presente escrito, en copia fotostática simple, marcado con la nomenclatura "I".
11- Consta de documental de credencial emitida por la Utah State University, en los Estados Unidos, en virtud de la actualización que se encuentra realizando mi representado, en base a Técnicas de Inseminación Artificial, Gestión Reproductiva del Ganado, Fisiología Reproductiva Animal, así como las prácticas en la gestión de rebaños, lo cual le acredita como un productor agropecuario reconocido, no solo en venezuela, sino a nivel mundial, por las actuales y constantes capacitaciones en el área ganadera, la cual acompaño al presente escrito, en copia fotostática simple, marcada con la nomenclatura "J".
12- Consta de documental en copia fotostática simple de la Resolución N° 2026-0004, emitida por el Tribunal Supremo de Justícia (TSJ), en fecha 4 de agosto de 2026, en la cual se acredita el inicio del receso judicial, la cual consigno con el presente escrito en copia fotostática simple, marcada con la nomenclatura "K"
13- Consta de reporte con la identificación de algunos ciudadanos, en la plataforma digital https://www.sistemaspnp.com/cedula/, en la cual se evidencia, los verdaderos nombres y apellidos de estas personas, la cual acompaño al presente escrito marcada con la nomenclatura "L".
14- Consta de memoria fotográfica de los daños ocacionados a una estructura de madera por parte de los denunciantes, los cuales sin importarle el sacrificio de mi representado, procedieron en varias oportunidades a derribar la estructura y cortarla con moto sierra, las cuales acompaño al presente escrito marcadas con la nomenclatura "LL"
Solicito ante usted, que en la oportunidad procesal, se sirva apreciar las declaraciones de los siguientes testigos que oferto a continuación:
1.- Ciudadano VARGAS MELECIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.488.122, con domicilio en el sector la Mayita, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc Gregort, del Estado Anzoátegui
2- Ciudadano JHONATHAN JOSÉ BENAVIDEZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.144.458, con domicilio en el sector laMayita, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc Gregort, del Estado Anzoátegui.
3.- Ciudadano ARGENIS DE JESÚS RUIZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.554.787, con domicilio en el sector la Mayita, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc Gregort, del Estado Anzoátegui.
4.- Ciudadano ALCENIO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.340.675., con domicilio en el sector la Mayita, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc Gregort, del Estado Anzoátegui.
Finalmente en cuanto al petitorio señalo: Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho supra expuestos, comparezco ante esta digna superioridad para demandar, la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que dio inicio al PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, del fundo "SAN RAFAEL", en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Sesión N° ORD-688-16, de fecha 21 de febrero de 2016, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI); es por cuanto acudo ante su competente autoridad para solicitar:
PRIMERO: Que la presente demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho.
SEGUNDO: Que sea declarada CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CON OCASIÓN AL INMINENTE RECESO JUDICIAL, por la vía del AMPARO CAUTELAR de suspensión de los efectos de la Resolución N° ORD-1640-2025, de fecha 21 de agosto de 2025, ordenando mantener las circunstancias de hecho y de dercho de mi representado, sobre el fundo !SAN RAFAEL", hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva
TERCERO: Que en la oportunidad procesal se sirva declarar Sentencia Definitiva CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley en la presente demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado, que dió origen a la presente demanda.
CAPITULO IX DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
A los fines de dejar constancia, del estado en el que se encuentra actualmente, el lote de terreno denominado "SAN RAFAEL", ubicado, en la Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc Gregort, en el Estado Anzoátegui, es por cuanto, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, que ordene el traslado y constitución en el mismo con el objeto de practicar una inspección judicial,
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con fundamente con lo establecido en el encabezado del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente establece:
"A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde..."
Solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal se sirva ordenar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO del cual desconocemos que dio origen, al PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS, a favor de mi representado, así como del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Sesión N° ORD-1640-2025, de fecha 21 de agosto de 2025, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) antes identificado.
Por último, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado, tramitado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.”
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el fondo del Recurso de Nulidad incoado presentado por la abogada María Del Carmen Hernández Candurìn, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.137, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARGENIS MAGALLANES ESCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.630.427, de ocupación productor agropecuario, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), oficina en sesión No ORD-1640, de fecha 21 de agosto de 2025, punto de cuenta Nº 01, que declaro Procedente el Rescate de Tierras, según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/0120/00002/2024, sobre el lote de terreno denominado “San Rafael”, ubicado en el sector el guayabo, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Artur Mc Gregor del Estado Anzoátegui, con una superficie a rescatar Trescientos Cincuenta y Seis Hectareas con Nueve Mil Setecientos Sesenta y Nueve Tres Metros Cuadrados (356HAS/ 9769 M²)y cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Rafael Magallanes y Pedro Santa Ines; Sur: Rio Unare. Este: Terrenos ocupados por Alberto Páez y Julio Renato; y Oeste: Terrenos ocupados por Juan Moreno y Pedro Medina. A tales efectos se observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia por la materia en lo contencioso administrativo agrario se encuentra establecido en su artículo 156, numeral 1 que establece:
Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1: “Los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.”
Por lo que, de la norma en referencia se le atribuye a este Juzgado Superior Agrario la competencia por la materia ya que se trata de un fundo con vocación agrícola, tal como se desprende de los autos. Así se declara.
En este sentido y para el presente controvertido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario literalmente expresa:
1. “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley” (…omissis…) ( Negrillas y letra del tribunal)
En segundo lugar, es competente de acuerdo al ámbito territorial en virtud que el asunto planteado se refiere a una finca o Fundo ubicado en el sector Los Olivos, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, y que de acuerdo con la competencia territorial de este Tribunal le corresponde, toda vez, que la misma lo faculta para conocer de los asuntos agrarios en a los estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Así se declara.
Examinado exhaustivamente el contenido del expediente y de las normativas expuestas, la cual rige en materia agraria, se verifica una competencia específica, no solo está el hecho cierto, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia determinada sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, tienen definida su competencia por el fin específico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea incontrovertiblemente de carácter agroalimentario y de seguridad alimentaria de la nación como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado lo anterior, y visto que no existe otro Tribunal de igual jerarquía en esta localidad, este Tribunal Superior con Competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con fundamento en los artículos supra señalados, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda por Recurso de Nulidad incoado por la abogada María Del Carmen Hernández Candurìn, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.137, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARGENIS MAGALLANES ESCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.630.427, de ocupación productor agropecuario, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), oficina en sesión No ORD-164025, de fecha 21 de agosto de 2025, que declaro Procedente el Rescate de Tierras, según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/0120/00002/2024, sobre el lote de terreno denominado “San Rafael”. Así declara.
CAPÍTULO V
DE LA ADMISIBILIDAD PROVISIONAL DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia, y por tratarse de una demanda de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Solitud de Amparo Cautelar y Solicitud de Medida de Medida Cautelar de Suspensión de efectos, corresponde a este Juzgado, en primer lugar determinar, la procedencia del amparo cautelar ejercido conjuntamente con la demanda de nulidad que nos ocupa, no sin antes emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad provisional del presente recurso, para lo cual resulta relevante referirnos a la sentencia Nº 780 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: María Alejandra Lugo de Núñez), emanada de la Sala Político – Administrativa, mediante la cual se precisó lo siguiente:
“…el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este órgano jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, conforme a la cual:
‘resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible (…)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. (…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. (…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. (…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma (…) el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.’ (Destacado de la Sala).
De manera que, a juicio de esta Sala, recibida la solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala revisará la admisibilidad de la acción principal con prescindencia de la caducidad del recurso, cuyo examen, de resultar procedente el amparo, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. (ver sentencia de esta Sala N° 062 del 2 de febrero de 2012). Así se decide…”.
Igualmente, se debe advertir que la referida Sala ha venido precisando algunos aspectos establecidos en el criterio antes expuesto, como fue lo declarado en la sentencia núm. 460 de fecha 17 de julio de 2019, en la que se estableció que, de ser ejercidas, subsidiariamente, otras medidas cautelares al amparo constitucional, como sería una suspensión de efectos del acto administrativo impugnado o una medida cautelar innominada, el juez o jueza debe pasar, en caso de resultar improcedente el amparo cautelar, a pronunciarse en la misma decisión sobre la caducidad de la acción, y si no estuviere caduca, emitir pronunciamiento sobre las restantes medidas cautelares peticionadas en la demanda de nulidad, sin necesidad de abrir cuadernos separados para tramitar las mismas.
Asimismo, en sentencia núm. 101 de fecha 12 de marzo de 2020, ratificada en sentencia núm. 501 de fecha 13 de junio de 2023, la mencionada Sala estableció que en caso de declararse procedente el amparo cautelar NO es procedente abrir el trámite de oposición, tal como se había establecido en la sentencia líder (caso: Malvin Enrique Sierra Velasco del 20 de marzo de 2001), por cuanto en materia de amparo están proscritas las incidencias procesales, excepto la que establezca la propia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver sentencia Núm. 2023-1223 de fecha 5 de diciembre de 2023, dictada por este Juzgado Nacional Primero).
Por lo tanto, atendiendo a los precedentes citados, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión provisional de la presente demanda, prescindiendo de la caducidad para lo cual se aprecia lo siguiente:
Se observa que la disposición contenida en el artículo 160 del capítulo II, Título V, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir todos los recursos y acciones incoados. Estos deben ser objeto de revisión y estudio al decidir sobre la admisibilidad de los mismos.
Así como, el artículo 162 eiusdem, establece todas las causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, deben ser también, necesariamente, revisados al decidir sobre su admisibilidad.
En este sentido, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:
Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva. (Negrillas y letra del tribunal)
En consecuencia, esta Instancia Superior Agraria pasa a examinar, rigurosamente, los requisitos esenciales de admisibilidad sobre el Recurso de Nulidad interpuesto, partiendo del artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y por lo tanto determina lo siguiente:
1. Se observa que efectivamente que la parte demandante determina con precisión el acto cuya nulidad se pretende, siendo el Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), oficina en sesión No ORD-164025, de fecha 21 de agosto de 2025, que declaro Procedente el Rescate de Tierras, según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/0120/00002/2024 cumpliendo así el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando así satisfecho el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2. Se evidencia en autos que el demandante señaló la Oficina Pública y los datos que identifican el acto administrativo que pretenden sea anulado, cumpliendo así el requisito establecido en el segundo supuesto del numeral 2 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
3. El demandante indicó en su libelo que el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, viola sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 26, 26, 49, 51, 305, y 307, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, quedando así satisfecho el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
4. En cuanto a este numeral, el demandante consigno documental identificada con la letra “A” correspondiente a Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, además, consigno anexo distinguido con la letra “B” correspondiente a copia simple de Boleta de Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierra (INTi) dirigida a la parte accionante, donde se le notifica del acto impugnado, de los mismos se infiere el carácter con que actúan, quedando así satisfecho el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5. Finalmente, consignó una serie de documentos que le sirven de soporte para intentar la presente demanda, quedando satisfecho el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, cubiertos como han sido todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa de inmediato este Juzgador a verificar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 eiusdem, para lo cual este Juzgado observa:
1. Se verifica que la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición legal, ni contrario a derecho, por lo tanto, no existe ningún impedimento establecido en la Ley para su admisibilidad. Verificándose de esta manera que no se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 1, del precitado artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ello así, de la revisión del escrito contentivo de la demanda de autos, se observa que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; el libelo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, o de tal modo inteligible que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte accionante consignó, en su oportunidad, el instrumento poder que acredita su representación y, por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, conforme al procedimiento pautado para estos asuntos. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Ahora bien, admitido provisionalmente el presente asunto, corresponde el pronunciamiento relativo al amparo cautelar solicitado, para lo cual estima este Órgano Jurisdiccional pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio ya referido, y que fue establecido en sentencia núm. 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), con relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional.
En tal sentido, el indicado fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Expuesto lo anterior, pasa este Juzgado, en atención a la sentencia arriba citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales surja una razonable presunción de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado por los solicitantes de amparo, que demuestre la apariencia del buen derecho invocado.
Se puede apreciar que la parte demandante en su respectivo libelo de demanda, señaló los como fundamentos de hecho y de derecho en la solicitud de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado los requisitos de procediblidad exigidos por la ley en los términos siguientes:
Señaló; “… Del Fumus Boni luris o (Presunción del Buen Derecho), al respecto, se tiene que mi representado, tiene acreditado mediante TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALÍSTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, el cual le acredita la debida ocupación dentro del fundo denominado "SAN RAFAEL", ubicado, en el sector El Guayabo, parroquia El Chaparro, Municipio Sir Arthur Mc Gregort, del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE TRES METROS CUADRADOS (356HAS/9769 M²), emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de ubicado en la ciudad de Barcelona, en el Etado Anzoátegui, agregado al presente escrito con la nomenclatura "A". Asimismo, consta de documento de hierro quemador, con el cual mi representado realiza, con los trabajadores las respectivas señales y marcas al ganado de su propiedad, agregado al presente escrito con la nomenclatura "B", lo cual demustra gran parte de la productividad del predio, evidenciando a su vez, los vicios ostensibles del acto administrativo impugnado.(Negritas del Original)
2º Del Periculum In Mora o (Peligro en la Demora), representa una circunstancia inminente de ejecución del acto administrativo, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como ente agrario de ubicado en la ciudad de Barcelona, en el Etado Anzoátegui, así com la sede de Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, ocasionaría daños irreversibles e irreparables al fundo denominado "SAN RAFAEL", lo cual generaria pérdida de cosechas, desalojo del ganado perteneciente a mi representado, desmejoramiento, precariedad en el sector y la comunidad por la falta de producción de los principales rubros cárnicos, lácteos y quesos; así como pasivos laborales de Prestaciones Sociales de los trabajadores y obreros del campo por la paralización en la unidad de producción, violando el Derecho Constitucional al trabajo que como padres de familias representan.
3º URGENCIA POR INMINENTE RECESO JUDICIAL; en virtud que el Tribunal Supremo de Justícia (TSJ), a través de la Resolución N° 2026-0004, resolvió:
PRIMERO: Ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto de 2026 hasta el 15 de septiembre de 2026, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes de conformidad con la ley.
Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendida la administración de justícia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
Aquellas juezas y aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los dias del periodo antes mencionado. Las juezas y los jueces, incluso las y los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucionales y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el receso judicial.
Por cuanto la doctrina Constitucional, representa la tutela cautelar urgente, es por cuanto solicito ante usted muy respetuosamente, resuelva la MEDIDA INAUDITA ALTERA PARS, antes del referido receso judicial y de ser el caso, habilite el tiempo necesario para que se proceda al despacho de la presente solicitud, por tratarse de un asunto urgente, en virtud de que los ciudadanos desconocidos, a los cuales el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la ciudad de Barcelona, pretende darles la membresia y regularización de las tierras de mi representado, planifican de manera estratégica y maliciosa invadir a la fuerza el fundo "SAN RAFAEL", en virtud de las promesas que le ofrecieran los funcionarios del referido ente administrativo de manera negligente e irresponsable. En tal sentido, resulta emergente ordenar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), abstenerse de ejecutar cualquier medida de desalojo o perturbación en la unidad de producción.
Asimismo, acompaño al presente escrito, en copia fotostática simple de la Resolución N 2026-0004, emitida por el Tribunal Supremo de Justícia (TSI), en fecha 4 de agosto de 2026, como documental que acredita el inicio del receso judicial
De lo alegado por la parte demandante, en lo que corresponde a la petición de amparo cautelar, considera este Órgano Jurisdiccional que la misma no indicó es su solicitud, cual es el derecho o garantía constitucional que presume violentado o amenazado, que dé lugar a la activación del amparo cautelar como mecanismo excepcional establecido en la Constitución Nacional , lo que permite concluir que en el caso bajo análisis no se configura la presunción de buen derecho o “fumus boni iuris” en su favor, así como tampoco el requisito del periculum in mora; determinable por la sola verificación del extremo anterior, por lo que debe declararse, sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar incoada. Así se Declara.
Ahora bien, declarado IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, pase este Órgano Jurisdicción a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción propuesta, tal como lo estableció la Sala Político-Administrativa, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su fallo núm. 460 de fecha 17 de julio de 2019, y que fue referido en las líneas que anteceden. Precisado lo anterior, puede apreciar este Juzgador que en el presente asunto no operó la caducidad de la acción, por cuanto desde la fecha en la cual alega los demandantes haber sido informado de la existencia del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) antes identificado, esto es el 17 de junio de 2026, hasta la fecha de interposición de la demanda de autos, siendo el 12 de agosto de 2026, no transcurrió el lapso especial de caducidad previsto en el artículo 179 de la Ley de tierra y desarrollo Agrario que rige la materia, por lo que, este Órgano Jurisdiccional ADMITE totalmente el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS presentado por la abogada María Del Carmen Hernández Candurìn, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.137, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARGENIS MAGALLANES ESCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.630.427, de ocupación productor agropecuario, contra el Acto Administrativo de efectos particulares emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), oficina en sesión No ORD-164025, de fecha 21 de agosto de 2025, que declaro Procedente el Rescate de Tierras, según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/0120/00002/2024, sobre el lote de terreno denominado “San Rafael”, ubicado en el sector el guayabo, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Artur Mc Gregor del Estado Anzoátegui, con una superficie a rescatar Trescientos Cincuenta y Seis Hectareas con Nueve Mil Setecientos Sesenta y Nueve Tres Metros Cuadrados (356HAS/ 9769 M²)y cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Rafael Magallanes y Pedro Santa Ines; Sur: Rio Unare. Este: Terrenos ocupados por Alberto Páez y Julio Renato; y Oeste: Terrenos ocupados por Juan Moreno y Pedro Medina.-. Así se establece.
Establecido lo anterior, y por cuanto la parte accionante requirió en su escrito libelar Medida de Suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la misma, este sentido dada la naturaleza y especialidad que rige la Jurisdicción Agraria, debe entenderse que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que en el transcurso del tiempo no obre en contra de quien tiene la razón, motivo por el cual quien aquí decide en aras de la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte demandante se ORDENA abrir el correspondiente Cuaderno Separado, con las correspondientes copias certificada del escrito libelar y anexos, a los fines de sustanciar y decidir dichas peticiones. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2019, mediante la cual ratifica la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el marco de un recurso de revisión fijó en la sentencia n° 1.708 del 16 de noviembre de 2011 (Caso: Instituto Nacional de Tierras) con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ORDENA la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como parte demandada, indicándole a su vez que debe remitir a este Tribunal los Antecedentes Administrativos del acto dictado en sesión No ORD-164025, de fecha 21 de agosto de 2025, que declaro Procedente el Rescate de Tierras, según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/0120/00002/2024, sobre el lote de terreno denominado “San Rafael”, ubicado en el sector el guayabo, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Artur Mc Gregor del Estado Anzoátegui, con una superficie a rescatar Trescientos Cincuenta y Seis Hectareas con Nueve Mil Setecientos Sesenta y Nueve Tres Metros Cuadrados (356HAS/ 9769 M²)y cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Rafael Magallanes y Pedro Santa Ines; Sur: Rio Unare. Este: Terrenos ocupados por Alberto Páez y Julio Renato; y Oeste: Terrenos ocupados por Juan Moreno y Pedro Medina. De igual forma Se ORDENA la notificación del PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante oficio con copia certificada del presente asunto. Asimismo se ORDENA la notificación mediante cartel a los terceros interesados, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa, en tal sentido el cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación. Se ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación y citación ut supra ordenada. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en mérito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
SEGUNDO: Se ADMITE Preliminarmente la referida demanda.
TERCERO: Se Declara IMPROCEDENTE el Amparo cautelar peticionado.
CUARTO: Se ADMITE Totalmente LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS,
QUINTO: Se ORDENA abrir Cuaderno Separado para los efectos de sustanciar y decidir las Medidas cautelares solicitadas conjuntamente con el libelo de demanda.
SEXTO: Se ORDENA la citación del presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como parte demandada, mediante oficio con copia certificada del presente asunto, indicándole a su vez que debe remitir a este Tribunal los Antecedentes Administrativos del acto dictado en sesión No ORD-164025, de fecha 21 de agosto de 2025, que declaro Procedente el Rescate de Tierras, según expediente administrativo Nº ANZ/ORT/RT/0120/00002/2024, sobre el lote de terreno denominado “San Rafael”, ubicado en el sector el guayabo, Parroquia El Chaparro, Municipio Sir Artur Mc Gregor del Estado Anzoátegui, con una superficie a rescatar Trescientos Cincuenta y Seis Hectareas con Nueve Mil Setecientos Sesenta y Nueve Tres Metros Cuadrados (356HAS/ 9769 M²)y cuyos linderos son: Norte: Terreno ocupado por Rafael Magallanes y Pedro Santa Ines; Sur: Rio Unare. Este: Terrenos ocupados por Alberto Páez y Julio Renato; y Oeste: Terrenos ocupados por Juan Moreno y Pedro Medina.
SÉPTIMO: Se ORDENA la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante oficio con copia certificada del presente asunto.
OCTAVO: se ORDENA la notificación mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa, en tal sentido el cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación.
NOVENO: Se ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación y citación ut supra ordenada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Dr. JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCÍA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. ROBERT JOSÉ RONDÓN MÁRQUEZ
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. ROBERT JOSÉ RONDÓN MÁRQUEZ
JJRG/RJGV.
Exp N° TSAgr-N-0264-05-2026.
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