TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
216º y 167º


SOLICITUD: 072-2026.


SOLICITANTE: GLADYS DEL VALLE AMAYA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 10.464.552, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, Calle1, Marigüitar, Jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio: LUCIA MARCANO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad número V- 10.462.373, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 311.123.
CONTRA: LUIS GERARDO SALAZAR MILLÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 11.375.980, domiciliado en la calle Buena Vista, Sector El Islote, cerca de la entrada principal del Mercado Municipal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Alega la solicitante en su escrito que:
“Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos noventa (1.990), según consta en copia certificada de acta de Matrimonio que acompañamos marcada letra “A”, asentada bajo el número treinta y tres (Nº 33), folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 1.990, instrumento fundamental en solicitud de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urbanización Los Cocalitos, Calle1, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. De esta unión conyugal procreamos dos (02) hijas, en la actualidad mayores de edad, de nombres: GERARDYS MORIEVIS SALAZAR AMAYA, de 35 años de edad e ISLOREVA ANDREINA SALAZAR AMAYA, de 29 años de edad, nacida la primera el día veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991) y la segunda el día veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997) respectivamente, tal y como consta en copias certificadas de partidas de nacimiento que acompañamos marcadas letras “B” y “C”. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. pero es el caso ciudadana Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de dieciséis (16) años que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo respeto como personas… interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día quince (15) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), …por lo que manifestamos ante nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1.070 del 9 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… Durante nuestro vínculo matrimonial no adquirimos bienes que liquidar. (Ver folio 01-08).
En fecha trece (13) de julio del año dos mil veintiséis (2.026), se dicta auto dándosele entrada y ordenándose formar solicitud. (Ver Folio 09)
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintiséis (2.026), este Tribunal ADMITE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que emita la opinión correspondiente, se ordenó el emplazamiento del ciudadano: LUIS GERARDO SALAZAR MILLÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 11.375.980, domiciliado en la calle Buena Vista, Sector El Islote, cerca de la entrada principal del Mercado Municipal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese Exhorto y oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; para lograr la Citación del Demandado. Se libraron boletas, compulsa, exhorto y oficio correspondientes. (Ver folio 10 y 11).
Riela al folio dieciséis (16) de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiséis (2.026), diligencia del ciudadano: Miguel Meza, Alguacil de este Tribunal, dejando expresa constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha once (11) de agosto del año dos mil veintiséis (2.026), se recibieron las resultas de comisión proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Que en fecha cinco de agosto del año 2026, el alguacil de ese Juzgado logro la citación del demandado el ciudadano: LUIS GERARDO SALAZAR MILLÁN, anteriormente identificado. (Ver folio 19 al 30).
Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:
I
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este Tribunal se tiene presente que es una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, cuya figura ha sido definida por doctrina "como ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial".
Asimismo y conforme al criterio que con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en su sentencia 1070, la cual es acogida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se concluye: "… que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
"…OMISSIS…"
1. b) desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…
2. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material."
Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, y haciendo uso de la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal del país, los cuales hace suyos quien decide, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

II
Queda debidamente probado el vínculo matrimonial con el Acta de Matrimonio traída a los autos, donde se evidencia que el Matrimonio Civil fue realizado por ante la Prefectura del Municipio del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos noventa (1.990), según consta en copia certificada de acta de Matrimonio, asentada bajo el número treinta y tres (Nº 33), folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del año 1.990, del Libro de Registro de Matrimonio llevado en el Despacho de Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, entre los ciudadanos: LUIS GERARDO SALAZAR MILLÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 11.375.980, y la ciudadana: GLADYS DEL VALLE AMAYA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 10.464.552.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres: GERARDYS MORIEVIS SALAZAR AMAYA, ISLOREVA ANDREINA SALAZAR AMAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.992.5000 y V Nº 25.656.228, respectivamente.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
Que, notificada la representación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia de esta circunscripción judicial, no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES incoada por la ciudadana: SOLICITANTE: GLADYS DEL VALLE AMAYA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 10.464.552, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, Calle1, Marigüitar, Jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio: LUCIA MARCANO DE MENDOZA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 311.123, CONTRA, el ciudadano: LUIS GERARDO SALAZAR MILLÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 11.375.980, domiciliado en la calle Buena Vista, Sector El Islote, cerca de la entrada principal del Mercado Municipal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En consecuencia: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura del Municipio del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos noventa (1.990), según consta en copia certificada de acta de Matrimonio, asentada bajo el número treinta y tres (Nº 33), folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del año 1.990, del Libro de Registro de Matrimonio llevado en el Despacho de Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Marigüitar, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. YNES MARIA PICO.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. –
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. YNES MARÍA PICO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATÉRIA: CIVIL-FAMÍLIA.
SOLICITUD NÚMERO: 072-2026
BMMR/YP/CARMEN