REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Jueves Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2.026)
215º y; 167º

En fecha; Jueves Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2.026), el Abogado. MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 154.830, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: OSCARY ESTEFANIA ARIAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N°. V 25.997.271. Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ACTO MATERIAL DE DEMOLICIÓN CONTRA DEL BIEN INMUEBLE (Construcción de Techo con Puerta en áreas comunes). En razón del Acta de Acuerdo y; Compromiso de fecha 15/Septiembre/2.026; Constitutiva de Demolición de Bien Inmueble, en la Entrada un Apartamento en una Propiedad Horizontal. Materializada por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA; OBRAS Y; SERVICIOS (SAMINFRA); adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedó registrado en el Sistema JURIS2000 bajo el Nº: RP41-O-2026-000004.

I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Alegó la parte accionante en Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada lo siguiente (Resaltado en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal):

Que; “[CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS. En fecha 15 de septiembre de 2023, la (…), quien ocupa el Apartamento 01, N° 35, de la Urb: (Sid) Fe y Alegría, propiedad de mi demandante, fui citada o compelida a comparecer a las oficinas de SAMINFRA. (…). Es de destacar, Ciudadano Juez, que para la imposición de esta severa medida la Alcaldía del Municipio Sucre no inició, ni tramitó, ni concluyó ningún tipo de Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Mi mandante por intermedio de la ciudadana DOLORES SALAZAR, fue sentenciada a demoler, sin su comparecencia, violándose las garantías más básicas del derecho administrativo venezolano. Es imperativo resaltar, Ciudadano Juez, como vicio de fondo de a actuación administrativa que la supuesta “controversia” a la que hace alusión el Acta de Acuerdo y Compromiso fue promovida exclusivamente por denuncias de ciudadanos particulares. En el inmueble en cuestión (Edificio de cuatro pisos Bloque 35 de Fe y Alegría) existe una TOTAL AUSENCIA DE JUNTA DE CONDOMINIO legalmente constituida conforme a las formalidades exigidas por la Ley de Propiedad Horizontal vigente. Por tanto, las personas que acudieron ante SAMINFRA carecen de la representación legal, cualidad y legitimidad para accionar en nombre de la comunidad de copropietarios. Al haber procesado y sancionado de plano una denuncia interpuesta por particulares sin representación jurídica, el ente público municipal conculcó el ordenamiento jurídico, actuando sobre la base de simples desavenencias vecinales y no bajo supuestos de protección del interés colectivo del condominio, lo cual agrava la arbitrariedad y la indefensión de mi representada.]”.

Que; “[CAPÍTULO II. DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y AMENAZADOS: (…).]”.

Que; CAPÍTULO III. DEL “FUMUS BONI JURIS” Y EL “PERICULUM IN MORA”: El Fumus Boni Iuris (buen derecho) resalta evidente: El acta impugnada es un acto de fuerza disfrazado de consenso, dictado sin procedimiento previo por una autoridad incompetente. El Periculum In Mora (peligro en la demora) se configura de manera fatal y matemática, por cuanto el acta otorga un lapso de apenas CINCO (05) DÍAS HÁBILES que vence de forma inminente, tras lo cual la Alcaldía pretende materializar el despojo y desarmado de la estructura, causando un daño de imposible reparación en la esfera de los derechos fundamentales de mi mandante.

Que; CAPÍTULO IV. DE LA PLENA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a demostrar la absoluta procedencia y admisibilidad de la presente acción preferente. Si bien la legislación (…) en el caso concreto que nos ocupa, dichas vías procesales resultan totalmente INEFICACES, ILUSORIAS E INSUFICIENTES para garantizar la inmediata de los derechos constitucionales de mi mandante violentados y amenazados de conculcar. Ello encuentra causa y justificación en las siguientes razones de hecho y de derecho: 1. LA PERENTORIEDAD ASFIXIANTE DE LAPSO OTORGADO: (…). 2. LA LENTITUD SINE DIE DE LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS: (…). 3. LA CONSUMACIÓN INTERNA E IRREPARABLE DE LA AMENAZA: (…). Por tales motivos, la Sala Constitucional del TSJ (entre otras, en Sentencia N° 1206 del 06 de junio de 2002]) ha establecido, reiterado doctrina, que el amparo es admisible de forma directa cuando los medios ordinarios no tienen la celeridad requerida para evitar la producción de un perjuicio irreparable en la esfera del ciudadano. La urgencia temporal interpuesta de manera arbitraria por la Alcaldía del municipio Sucre justifica y hace imperativo la intervención de este Tribunal de Amparo en forma urgente e inmediata.]”.

Que; CAPÍTULO V. PETITORIO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: (…).]”.


II
DE LA COMPETENCIA

Prevenida la Sala de este Juzgado Superior Estadal de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, advierte su competencia de acuerdo con el artículo 259° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; En concordancia, con el artículo 07° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales en cuenta de la obligación impuesta por el mandato constitucional de “asegurar la integridad de esta Constitución” conforme el artículo 334° del Texto Fundamental.

Por tales premisas; se enfatiza en vigor de los artículos 27° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 05° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales, que tiene derecho a ser amparada en el goce y, ejercicio de los derechos y, garantías constitucionales. No obstante, siendo particularmente “contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y, eficaz acorde con la protección constitucional”. De manera que, la acción de Amparo Constitucional, la puede interponer cualquier persona natural o; jurídica ante los órganos jurisdiccionales, siempre que presuma o; se considere agraviado respecto a la esfera de los derechos e; intereses legítimos; personales y directos, así como a las garantías constitucionales que le asisten. A partir de actuaciones materiales u; omisiones de alguna autoridad pública o por un particular investido de autoridad. Con la peculiaridad dada su especialísima naturaleza, de ser de tramitado de forma expedita, siempre que el derecho vigente no prevea otro mecanismo procesal eficaz para asegurar el control de las actuaciones materiales de los entes y; órganos de la Administración Pública frente a los particulares.

En mérito a lo expuesto precedentemente, no existiendo en derecho objeción válida o; consideración especial que abrogue su facultad, este Juzgado Superior Estadal forzosamente, se declara; “COMPETENTE” para conocer, sustanciar y, decidir la presente Acción de Amparo Constitucional Con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos interpuesta. Prevenido del mandato del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la RESOLUCIÓN Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011. A partir del cual, le fue atribuido la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en esta entidad. Y; Así Se Decide.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA ACORDAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA DE CAUTELAR INNOMINADA


Determinada por este Juzgador su competencia en Jurisdiccion Contencioso Administrativa para conocer en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional Con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos interpuesta, como prefacio para entrar a pronunciarse acerca de su Admisibilidad, anuncia que a la luz del derecho vigente, la Acción de Amparo Constitucional, es un derecho inherente toda persona natural o; jurídica para acudir a los tribunales con miras de ser amparadas y, protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido quebrantados o; existe el peligro cierto de trasgresión, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida. Relevancia especial, que conlleva a destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que constituye una obligación de Juez que conozca de tal acción “resolver todas las denuncias presentadas, pues en caso contrario estaría violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Véase Sentencia N°: 168. De fecha; Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.020. Recaída en el Expediente N°: 18-0604.).

Atendiendo a las anteriores premisas, es conteste de este Operador de Justicia en reconocer que la Acción de Amparo Constitucional, es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y, ejercicio de los derechos y, garantías constitucionales. No obstante, enfatiza que tal acción autónoma, no constituye una vía para resolver disputas ordinarias como tampoco representa una apelación o recurso, sino que, por el contrario, debe entenderse como el mecanismo extraordinario, cuya pertinencia requiere una relación directa entre el hecho fáctico y; el quebrantamiento del derecho. Pues, creer lo contrario es generar erróneamente expectativas plausibles sobre su eficacia de la actuación de los órganos jurisdiccionales.

Bajo la anterior presuposición, en principio necesario es mencionar que las causales de “INADMISIBILIDAD” de la Acción de Amparo Constitucional, se advierten expresamente previstos bajo los Ocho (08) numerales del artículo 06° de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales. Reza textualmente la norma en cuestión lo siguiente:

“[Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo. 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.]”. Resaltada en Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal).
A lo sumo, la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº: 1.496. Del 13/08/2.001. Expediente N°: 00-2671, agregó que la Acción de Amparo Constitucional, procede siempre que puedan verificarse al menos una de las siguientes condiciones. En concreto, sostuvo la Sala que:

“[La Sala juzga que el escrito presentado por la parte actora cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, considera que la pretensión constitucional planteada está incursa en las causales de inadmisibilidad consagrada en los artículos 5 y 6, numeral 5, eiusdem. En efecto, las referidas disposiciones legales establecen cuanto sigue (…). Conforme a la norma citada y lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13.08, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas por este Juzgado Superior Estadal.


Al examinar el contenido de la disposición supra citada, así como de lo sostenido por la pacífica jurisprudencia la Sala Constitucional, se colige que el derecho de ejercer la Acción de Amparo Constitucional, irremediablemente se circunscribe siempre que sea éste el como único remedio judicial para pretender la restitución de la relación jurídica infringida o; exigir la protección del derecho o; garantía constitucional en peligro o bajo amenaza de quebrantamiento. (Véase Sentencia Nº: 547. De fecha; Seis (06) de Abril de 2.004. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). So pena de la declaratoria de su inadmisibilidad en sede jurisdiccional, operara siempre que sea verificado, en el caso en concreto, alguna de las causas ya anunciadas, expresamente determinada en la ley. Pues, la ausencia de su recurrencia impide inexorablemente su conocimiento. Y; Así Se Establece.

En la presente Acción de Amparo Constitucional; se trae a colación de su Escrito Libelar las siguientes premisas alegadas:

“[CAPÍTULO II. DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y AMENAZADOS: 1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA (Artículo 49 de la CRBV) (…). 2. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PROHIBICIÓN DE LAS VÍAS DE HECHOS (Artículo 137 de la CRBV) (…). 3. AMENAZA AL DERECHO DE PROPIEDAD (Artículo 115 de la CRBV). Al conminar a destruir una estructura de propiedad de mi mandante bajo un procedimiento viciado, se configura una amenaza directa de privación de bienes materiales sin el debido soporte legal. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.

“[CAPÍTULO V. PETITORIO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito formalmente a este Tribunal: 1, Admitida el presente Recurso de Amparo Constitucional y, en su oportunidad, lo declare CON LUGAR, restituyendo la situación jurídica infringida y declarando NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO el Acta de Acuerdo y Compromiso de fecha 15 de septiembre de 2026. 2. De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se dicte de forma urgente una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del documento impugnado, ordenando formalmente a la Alcaldía del Municipio Sucre y a SAMINFRA ABSTENERSE de realizar cualquier tipo de actuación material, demolición, desarmado o remoción de la estructura objeto de la controversia, hasta tanto no se resuelva el fondo del presente amparo (…).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.


Por lo ante expuesto; en cuanto a la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta de manera conjunta con la Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, este Tribunal, como órgano competente para el conocimiento de la anunciada acción conjunta, de conformidad con el orden de legalidad previsto en los artículos 04º; 69º; 103º y; 104º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de examinar exhaustivamente el material probatorio insertos en autos, para sostener la pretensión cautelar consistente de ordenársele al SAMINFRA de ABSTENERSE y; SUSPENDER cualquier acto material de retiro - demolición forzosa contra Bien Inmueble (Construcción de Techo con Puerta en áreas comunes); ubicado en la urbanización de Fe y; Alegría; Bloque N°: 35; Frente la a Las Industrias.

A tales efectos, este Órgano Jurisdiccional extrae de su Escrito Libelar la colación lo siguiente:

[En fecha 15 de septiembre de 2023, la (…), quien ocupa el Apartamento 01, N° 35, de la Urb: (Sid) Fe y Alegría, propiedad de mi demandante, fui citada o compelida a comparecer a las oficinas de SAMINFRA. En dicho lugar, bajo y escenario de evidencia presión institucional, se redactó un documento de naturaleza coactiva denominado “Acta de Acuerdo y Compromiso”, En Dicha acta, bajo el pretexto de un “acuerdo”, la referida dirección municipal le impone de manera unilateral el desarmado y retiro de una estructura (techo/toldo) construida como auxiliar de desagüe de agua de lluvia y protector solar en la parte frontal del referido apartamento, otorgándole un lapso perentorio e ilegal de cinco (05) días hábiles para su ejecución, bajo la implícita amenaza de que, de no hacerlo, la administración procederá a ejecutar el desmantelamiento por vía de hecho. (Vid. Folios Nº(s): 02). Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal.

Es preciso puntualizar, en apego a la justicia material que el ente público; SERVICIO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA; OBRAS Y; SERVICIOS (SAMINFRA) – DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y; FORMULACIÓN DE PROYECTOS. A través de su Consultoría Jurídica Municipal; Levanto un ACTA DE ACUERDO Y; COMPROMISO de fecha; Quince (15) de Septiembre de 2.026. En presencia de los denunciantes estableciendo, los siguientes aspectos relevantes:

“[Hoy; martes 15 de septiembre de 2026, se hicieron presentes en la Consultoría Jurídica de SAMINFRA (…), los ciudadanos: (…), actuando en representación de la Sra. Oscary Arias. Propietaria de la vivienda en construcción. En dicho acto se planteó la controversia relacionada con la ejecución de obras consistentes en la construcción de un techo y la instalación de una puerta en áreas comunes sin la permisología municipal correspondiente, ubicadas en la comunidad de Fe y Alegría, Bloque 35, frente a Las Industrias. Tras la exposición y discusión del caso, se llegó al acuerdo de otorgar a la Sra. Dolores Salazar un lapso de cinco (05) días hábiles para el retiro de dicha estructura, por cuanto la misma vulnera las normativas urbanísticas y genera afectaciones directas a los habitantes de la comunidad, especialmente en el sistema de drenaje de aguas pluviales y calentamiento global (…).]” (Vid. Folios Nº; 05. Anexo “A”. Escrito Libelar). Resaltado en Cursivas y; Negrillas por este Juzgado Superior Estadal.


Por lo ante expuesto, esta Sala de Juzgado Superior Estadal, enfatiza que en observancia al Principio de Legalidad y; Justicia Material. La presenta actuación de la administración pública municipal, debe ponderarse bajo los estándares de tutela judicial efectiva y, legalidad objetiva, contrastando la presunta omisión reiterada de permisologías de carácter obligatorios violatoria de régimen municipal y sus ordenanzas urbanísticas (Áreas restringidas comunes – Sin Permisología de Construcción) y; de servicios básicos y, complementarias (Sistema de Drenaje Superficial de Aguas Pluviales); en objeción de la solicitud con el debido proceso y, el derecho al defensa referido por el administrado en resguardo de derechos de terceros interviniente (Comunidad Afectada – Propiedad Horizontal). Y; Así Se Declara.

Así, pues, conforme al anterior criterio, el conflicto radica en una construcción de obra nueva o progresiva sin permisologías y autorización de la comunidad. Se observa la concurrencia de actuaciones entre el SAMINFRA; la Dirección de Planificación Urbana y; la Dirección de Obras y; Gestiones Públicas, lo que exige verificar la regularidad procedimental y; la premisa del ACTA DE ACUERDO Y; COMPROMISO. Impugnados ante este órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así Se Expresa.

En discernimiento a las observaciones precedentes, apercibe esta Sala de este Juzgado Superior Estadal, que en el caso concreto los elementos probatorios ut supra descritos, operan eficazmente para afirmar sobre la impertinencia de la pretendida protección cautelar. Toda vez que la misma, constituye una medida accesoria que sólo opera acompañando un recurso pudiendo ser el mismo en sede judicial contencioso administrativo relacionado con la nulidad por Recurso de Vía de Hecho o; por Abstención o; Carencia. De hecho, siendo ello un extremo procesal inadvertido con la interposición de la presente acción.

Por tales consideraciones esta Sala del Juzgado Superior Estadal; del análisis del fondo o la pretensión del caso en particular, se determinó que no existe la violación o amenaza de un derecho constitucional, la pretensión no se ajusta a los presupuestos legales para otorgar la tutela solicitada, la motivación descrita no es idónea ni válida para impedir la ejecución del acto de retiro, mediante una Acción de Amparo Constitucional. Considerando, que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a proteger derechos fundamentales frente a violaciones directas, evidentes y flagrantes. Intentar utilizarlo para suspender un acto administrativo legítimo fundado en infracciones urbanísticas y; afectaciones ambientales resulta infundado. Y; Así Se Determina.

Debido a estas circunspecciones, este Órgano Jurisdiccional, tomando en cuenta los siguiente Fundamentos Jurídicos: 1. La Falta de Infracción Constitucional Directa: La Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, no está vulnerando un derecho fundamental, sino ejerciendo su competencia constitucional y legal de control urbanístico y ordenamiento territorial. El infractor no posee un "derecho constitucional a construir" sobre áreas comunes de un inmueble afectado por el régimen de propiedad horizontal sin los permisos correspondientes; 2. La Prevalencia del Interés Colectivo sobre el Particular: La afectación del sistema de drenaje de aguas pluviales genera un riesgo ambiental y colectivo. El derecho del infractor cede ante la protección a la seguridad, salubridad y calidad de vida de la comunidad (derechos ambientales y, colectivos de los vecinos); 3. La Naturaleza del Acta de Acuerdo y Compromiso: Un "Acta de Acuerdo y Compromiso" emanada de la autoridad administrativa constituye un acto administrativo ejecutivo y ejecutorio. El amparo no es una instancia judicial para desconocer compromisos formalmente suscritos ni para convalidar actuaciones ilícitas o "vías de hecho" cometidas por un particular y; 4. La Inadmisibilidad por Existencia de Medios Ordinarios: Según la doctrina procesal constitucional, el amparo es subsidiario. Si el particular estuviera en desacuerdo con la actuación municipal, debe acudir ante el Ente Administrativo Municipal (Recurso Jerárquico) o la vía ordinaria del Contencioso Administrativo Nulidad o solicitar la suspensión de efectos por esa vía. El uso del amparo para eludir la legalidad urbanística acarrea su inmediata inadmisibilidad o improcedencia. Considerando, lo establecido en el artículo 117° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, norma que al no diferenciar se aplica a toda clase de servicios, incluidos los públicos, pudiéndose incoarla la Defensoría del Pueblo, conforme a los numerales 2° y; 3° del artículo 281° de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así Se Declara.

Por todos los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, del análisis primario de los recaudos aportados y, de la normativa legal aplicable, se evidencia la presunción de la ausencia de permisologías, permiso de construcción; constancias de factibilidad de servicios, falta de autorizaciones de la comunidad o actos administrativos válidos emanados de la autoridad competente que legitimen las obras de construcción ejecutadas por la parte solicitante sobre el referido bien inmueble, incumpliendo de este modo con el requisito copulativo de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) indispensable para la procedencia de la tutela cautelar anticipada, de conformidad con los principios de legalidad y, protección del dominio público y, orden urbanístico. Y; Así Se Determina.

En este mismo orden de consideraciones, en cuanto a la Acción de Amparo Constitucional incoada, aun cuando no resultó interpuesta de manera autónoma, es de enfatizar que en sí misma, esta no sustituye; ni elimina las vías ordinarias para el acceso a la tutela judicial efectiva, sino que por el contrario, su especial relevancia sobreviene cuando esos medios ordinarios, se revelan como inoperantes o; no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y, explicando claramente la presumida inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sólo así resulta admisible. Ello así, en aras de proteger el carácter excepcional implícito de la Acción de Amparo Constitucional como fin último. De ahí que, el Juez se encuentra facultado para desechar una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios, lo suficientemente eficaces e; idóneos para dilucidar dicha pretensión, como mecanismos capaces de logar de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante. Y; Así Se Declara.

Por las consideraciones y, criterios precedentes este Juzgado Superior Estadal, atendiendo que la Acción de Amparo Constitucional, delimitado como una acción o recurso excepcional, que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento idóneo. De manera que, en cuenta de ello, ceñidos en el caso de marras, constituyendo el objeto de la Acción de Amparo Constitucional; “[(…) 3. AMENAZA AL DERECHO DE PROPIEDAD (Artículo 115 de la CRBV). Al conminar a destruir una estructura de propiedad de mi mandante bajo un procedimiento viciado, se configura una amenaza directa de privación de bienes materiales sin el debido soporte legal.]”. (Vid. Folio Nº: 02 en su vuelto. Expediente Judicial). Cursando en “Prima Facie”, la notificación efectiva del Acta de Acuerdo y; Compromiso el retiro o demolición de la construcción anexa sobre el inmueble (Edificio) objeto de la controversia. A lo sumo, se evidencia que la accionante carece de permisología que adminiculado con la ausencia a los autos de titulo de ofrezca certeza sobre la propiedad del inmueble o; en su defecto documentación legal eficaz para demostrar la titularidad de las bienhechurías o; construcciones. Por esta están construidas en áreas comunes. Y; Así Se Expresa.

En tal sentido, no existen razones en derecho para acordar el Amparo Constitucional pretendido. Pues, cuenta la accionante con los recursos ordinarios en sede administrativa ante de solicitar en sede contencioso administrativo, la tutela judicial efectiva de sus derechos e; intereses legítimos, constituyendo el proceso el mecanismo idóneo para la realización de justicia. Ello así toda vez, que fácticamente se encuentra constreñido a demostrar la titularidad del derecho que se atribuye frente a las pretensiones del municipio, en cuenta prescindió demostrar como circunstancia fáctica, la ausencia de cualidad de la Junta de Condominio. Considera este Juzgador que la denuncia puede ser interpuesta por cualquier persona natural o; jurídica ante los órganos jurisdiccionales, siempre que presuma o; se considere agraviado respecto a la esfera de los derechos e; intereses legítimos; personales y, directos, así como a las garantías constitucionales que le asisten. Y; Así Se Declara.

Conforme a lo expuesto; este Órgano Jurisdiccional; es garante del mando contenido en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la consagración expresa del principio de la supremacía constitucional es, por una parte, la previsión del control difuso y, concentrado de la constitucionalidad de las leyes y, por la otra, la obligación de todos los jueces de asegurar la integridad de la Constitución. Considerando que la supuesta actuación material por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA; OBRAS Y; SERVICIOS (SAMINFRA); adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. En el marco de la diversidad de hechos fácticos, que rigen en el caso sub examine; En nada operaron para reconocer el quebrantamiento directo; inminente e; irreparablemente de derecho o; garantía constitucional alguno. En concreto, no existiendo relación jurídica infringida que deba ser restituida; siendo inequívoca en el caso concreto, la indeterminación de las condiciones instituidas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para reconocer la pertinencia de la Acción de Amparo Constitucional como el medio procesal idóneo para la protección de los invocados derechos presumidos como conculcados. Y; Así Se Resuelve.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, declara especialmente, que lo denunciado como transgredidos a la garantía al DEBIDO PROCESO y; RESGUARDO DE LOS DERECHOS A LA DEFENSA; INTEGRIDAD PERSONAL e; derecho a la propiedad privada consagrados en los artículos 49° y; 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así Se Reconoce.

En consecuencia, forzosamente, la Sala de este Juzgado Superior Estadal declara; “NO HA LUGAR”, la interpuesta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme los numerales 01°; 02°; 03° y; 04° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y; Garantías Constitucionales. Los cuales, a groso modo advierten; 1. El hecho que originó el amparo, no se ha consumido, no se identifica que subsista un efecto directo sobre el derecho constitucional; 2. No acreditar, un riesgo debe ser concreto, próximo y, procedente de la autoridad señalada; no basta con una mera eventualidad o; conjetura; 3. No aplica, si a la luz de los hechos es imposible restablecer jurídicamente el derecho lesionado y; 4. No se identifica un presunto agravio, sin haber ejercido recursos Ordinarios Administrativos o Contencioso Administrativos. Y; Así Se Decide.

Del análisis de las normas aplicables, este tribunal observa que la acción de amparo constitucional exige la concurrencia de los principios de inmediatez y, subsidiaridad como vía de última instancia. En el presente caso, la solicitud resulta inadmisible in limine litis, por cuanto la parte accionante no ejerció previamente los recursos contenciosos administrativos ordinarios que tenía a su disposición. Y; Así Se Declara.

Así las cosas, considera esta Sala del Juzgado Superior Estadal; en sintonía de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional (SC) y; Sala Política Administrativa (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); en razón de argumentos anunciados en las consideraciones de la presente decisión, que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL resulta; “INADMISIBLE”. En el entendido que no puede sustituirse los medios ordinarios para accionar en la búsqueda de la tutela judicial efectiva de derechos presumidos como violentados sin que pueda verificar en autos una actuación material de la administración; SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA; OBRAS Y; SERVICIOS (SAMINFRA), al margen de la legalidad. Y; Así Se Decide.

En mérito de lo anterior, necesario hacer mención del artículo 08º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que con meridiana claridad anuncia que existen una diversidad de medios ordinarios en sede jurisdiccional contencioso administrativa para pretender el control de legalidad de los actos administrativos y; sobre la actividad administrativa. Privando, en sentido amplio la naturaleza de la controversia planteada que permite identificar en los recursos ordinarios disponibles, la acción pertinente para ejercer la tutela judicial efectiva de los derechos e; intereses legítimos de los particulares. Y; Así Se Decreta.

Por tanto, analizadas las particularidades del caso planteado, esta instancia al haber declarado; INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR de suspensión de acto material de demolición forzosa sobre bien inmueble; ejercida contra la presunta VÍA DE HECHO constitutiva de desalojo arbitrario y amenaza inminente de demolición. La presente decisión se fundamenta en la falta de idoneidad de la vía, toda vez que el accionante pudo o debió hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes sin haberlos ejercido previamente, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que dicha omisión constituye una causal de inadmisión. Considerado que fue la anterior rescisión unilateral de la parte accionante, no obsta ni convalida cualquier incumplimiento o irregularidad en el cual haya podido incurrir el ente administrativo. Y; Así Se Determina.

Teniendo en cuenta la disposición antes transcrita, esta Sala del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, declarada competente para conocer, sustanciar y, decidir la presente solicitud de medida cautelar, observa que, al constatar la no materialización del acto lesivo denunciado, no se configuran los extremos de procedencia exigidos por la jurisprudencia patria en materia contenciosa administrativa para el decreto de la medida cautelar solicitada.

En consecuencia, al declararse; IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre la viabilidad de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN INMEDIATA DE EFECTOS de la evaluación sin consentimiento de la comunidad y, sin permisologías del ente administrativo municipal, requerida por la parte accionante (derechos ambientales y, colectivos de los vecinos). Y; Así Se Resuelve.

Por último, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar la improcedencia de la estimación efectuada por el apoderado actor en el escrito contentivo de la acción, pues teniendo el amparo un carácter restitutorio y no indemnizatorio, mal podría pretenderse la Nulidad del ACTA DE ACUERDO Y; COMPROMISO a través de una vía prevista para la sola protección de los derechos y garantías constitucionales, prevista en el artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (Incompetencia o falta de procedimiento). Y; Así Se Declara.

Siendo ello así, considera esta Sala del Juzgado Superior Estadal que no existe en autos prueba alguna de que la rescisión efectuada por la parte acciónate, para declarar la Nulidad Absoluta del ACTA DE ACUERDO Y; COMPROMISO y que esta haya violado los derechos a la defensa y; al debido proceso de la parte accionante. Considerando, que se trata de resguardar los derechos de terceros como copropietarios. Y; Así Se Decide.


DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumaná; Sala Política Administrativa (SPA); Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Actuando con la competencia que le es atribuida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y; decidir en Primera Instancia de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ACTO MATERIAL DE DEMOLICIÓN FORZOSA CONTRA BIEN INMUEBLE, consagrados en los artículos 49° y; 115° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Materializada por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA; OBRAS Y; SERVICIOS (SAMINFRA); adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Interpuesto por el abogado; MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 154.830, actuando como apoderado judicial de la ciudadana; OSCARY ESTEFANIA ARIAS FUENTES, titular de la cédula de identidad N°. V25.997.271. De cabal acatamiento a partir de los razonamientos jurídicos expuestos en esta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva;

SEGUNDO: INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ACTO MATERIAL DE DEMOLICIÓN FORZOSA CONTRA BIEN INMUEBLE. Plasmada por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA; OBRAS Y; SERVICIOS (SAMINFRA); adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Atendiendo en todas sus partes los razonamientos jurídicos contenidos en esta decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva;

TERCERO: “INOFICIOSA” la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE ACTO MATERIAL DE DEMOLICIÓN FORZOSA CONTRA BIEN INMUEBLE. Peticionada por la parte accionante en la presente Acción de Amparo Constitucional. En estricto acatamiento a los razonamientos jurídicos expuestos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Regístrese; Publíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veintiséis 2.026. Años 215° de la Independencia y; 167° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;










Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;



Belkis C. Fermín R.


En esta misma fecha siendo las Doce con Diez de la tarde (12:10 P.M.), se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;



Belkis C. Fermín R.

EXP: RP41-O-2026-000004
FJSR/BF/Ss.






L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2.026). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º y; 167º.