REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná
Cumaná, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2026-000030
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-13.630.270.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.806.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.231.
PARTE DEMANDADA: LORELLA PESCA, C.A., R.I.F.: J-50082081-0.
MOTIVO: Cobro de Prestacionales Sociales y otros beneficios laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se interpone la demanda el 09 de marzo de 2026 ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, sede Cumaná, por los ciudadanos JORGE LUIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-13.630.270, debidamente asistido por el abogado JAVIER JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.806.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.231, en contra de la entidad laboral LORELLA PESCA, C.A., R.I.F.: J-50082081-0, la cual mediante distribución fue asignada al este Juzgado en el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, asignándosele el N° RP31-L-2026-000030.
Recibidas las actuaciones ante esta juzgadora el día doce (12) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) dándosele entrada. Posteriormente, el día treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto se admite la demanda y se indica la celebración de la Audiencia Preliminar al Decimo (10mo) día hábil, a las 9:30 am, por lo que se ordena la notificación de la parte demandada y la certificación del secretario según lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegado el día correspondiente (13/08/2026) para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto dejándose constancia que se encontraba por la parte actora los ciudadanos JORGE LUIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-13.630.270, debidamente asistido por el abogado JAVIER JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.806.856, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.231, un escrito de pruebas de tres (03) folios útiles y varios anexos con la cantidad de cinco (05) folios útiles identificados con la letra A, A1, A2, B1 y C1. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada LORELLA PESCA, C.A., por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aun cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho vista tal situación este este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución presume la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reserva publicar la integridad del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso para dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora ciudadano JORGE LUIS NARVAEZ, asistido por el abogado JAVIER JOSÉ MENDOZA, ut supra identificado, alega en el libelo de la demanda que prestó sus servicios en el cargo denominado CABO DE PESCA en la entidad de trabajo LORELLA PESCA, C.A, en la embarcación “LORELLA” desde el 29 de marzo de 2022 hasta el 24 de octubre de 2025, siendo la última bordada el 15/07/2025, por lo que espero un nuevo llamado y este nunca llegó, pasados tres (3) meses el 24/10/2025 fue desembarcado injustificadamente. Por lo que, en el libelo de la demanda indica la parte actora que tenía un tiempo de servicio de tres (3) años, siete (7) meses y cinco (5) días, siendo lo correcto tres (3) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, donde devengaba como último salario mensual la cantidad de CINCO MIL DOLÁRES AMÉRICANOS ($ 5.000,00) indicando en el escrito libelar eran pagados en divisa americana, que en virtud que no ha recibido el pago de lo que le corresponde por acreencias laborales por el tiempo que duro la relación laboral, reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional no cancelados, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, indexación monetaria e intereses moratorios. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos. Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado precisa traer a colación lo que establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 976, de fecha 02 de noviembre de 2017, la cual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada LORELLA PESCA, C.A, no compareció por ningún representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno al llamado primitivo de la audiencia preliminar que tuvo lugar el 13 de agosto del año de 2026, por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
De conformidad con todo lo antes examinado, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar, las cuales este Juzgado procedió a garantizar el resguardo de las mismas, siendo consignado en dicho acto consigno escrito de pruebas de un escrito de pruebas de tres (03) folios útiles y varios anexos con la cantidad de cinco (05) folios útiles identificados con la letra A, A1, A2, B1 y C1, para los fines del proceso en la etapa de Mediación, fundamentado en el Principio de Igualdad de las Partes, ante un eventual supuesto de reposición al estado de la Audiencia Preliminar por declararse Con Lugar un recurso de apelación la parte demandada tendría conocimiento anticipadamente de las pruebas de la parte actora, todo ello en protección del derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de los actos procesales.
En virtud de la presunción de la admisión de los hechos verificada en la presente causa y en aplicación de los principios rectores del Derecho del Trabajo consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora debe ponderar el principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas a fin de desentrañar la verdad material de los hechos por encima de las apariencias. Si bien el legislador ha previsto un marco adjetivo garantista para los trabajadores marinos y de pesca otorgando facultades a los jueces conforme a los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para indagar la realidad fáctica mediante el uso de la sana crítica y las máximas de experiencia, dicho marco de protección no exime al accionante de la carga probatoria respecto de alegatos de carácter extraordinario.
En este sentido, aun cuando la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar acarrea la presunción de admisión de los hechos a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta figura de la confesión ficta no opera de manera absoluta ni automática. Corresponde al operador de justicia verificar que la pretensión no sea contraria a derecho ni desborde los límites de la racionalidad socioeconómica y legal. Conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (lo cual puede ser verificada en la sentencia N° 342 Sala de Casación Social TSJ, 06/08/2025) aunque la moneda extranjera circule en el tráfico mercantil cotidiano, el bolívar constituye la única moneda de curso legal obligatoria de acuerdo con el artículo 318 constitucional; por ende, la estipulación de salarios en divisas debe ser calificada jurídicamente como una convención especial y un hecho exorbitante.
Al tratarse de un hecho exorbitante que rompe la regla general del sistema monetario y la presunción legal del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) la cual ampara la existencia de la relación de trabajo, mas no el monto ni la especie de la moneda estipulada, la presunción por el silencio del patrono se atenúa. En consecuencia, la carga probatoria recae enteramente sobre la parte actora, quien viene obligada a incorporar al proceso instrumentos idóneos (tales como recibos de pago, contrataciones escritas o libretas de control de campaña debidamente firmadas) que demuestren de manera fehaciente la percepción efectiva de divisas.
Por consiguiente, al no constar en autos ni en lo consignado un mínimo de actividad probatoria que respalde de forma contundente el salario alegado en moneda extranjera, este Tribunal, en resguardo de la coherencia legal y ajustado al examen de derecho que exige el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, desestima la pretensión de fijar el haber laboral en divisas, procediendo a estimar los conceptos adeudados con base en el salario legalmente demostrado o en su defecto el salario mínimo legal en bolívares. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados por el demandante:
JORGE LUIS NARVAEZ
FECHA DE INGRESO: 29 de marzo de 2022
FECHA DE EGRESO: 24 de octubre de 2025
Cargo: CABO DE PESCA
Tiempo de servicios: tres (3) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días.
Causa de terminación de la relación laboral: Despido (art.92 LOTTT)
Salario Mensual: Bs. 130,00
Salario Diario: Bs. 4,33
Salario Integral: Bs. 4,90
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 142 DE LA L.O.T.T.T::
De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el literal “C”, se condena treinta (30) días por año, por el último salario integral devengado, en razón que el actor tiene una antigüedad de tres (3) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, cuyo cálculo debe efectuarse por el último salario integral devengado, arrojando un total de ciento veinte (120) días discriminado de la siguiente manera:
Periodos Salario Integral (Bs) Días Total a Pagar
Del 29/03/22 al 29/03/23 4,90 30 147,00
Del 29/03/23 al 29/03/24 4,90 30 147,00
Del 29/03/24 al 29/03/25 4,90 30 147,00
Del 29/03/25 al 24/10/25 4,90 30 147,00
Total 120 días 588,00
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de quinientos ochenta y ocho bolívares (588,00 Bs), por no ser contrario a derecho y por no haber sido desvirtuado por la parte demandada, dado a su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al artículo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, lo cual arroja un total quinientos ochenta y ocho bolívares (588,00 Bs).. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS Y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: EL actor reclama las vacaciones y bono vacacional a razón de 15 días anuales, sumando un día adicional por cada año laborado, y verificando su conformidad con el derecho, se observa que el actor laboro tres (3) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, por lo que le corresponde para el primer periodo laborado 15 días anuales por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional, para el segundo periodo laborado 16 días anuales por concepto de vacaciones y 16 días por concepto de bono vacacional, para el tercer periodo laborado 17 días anuales por concepto de vacaciones y 17 días por concepto de bono vacacional y como para el cuarto periodo laboro seis (06) meses, se divide 18 días entre 12 meses y se multiplica por 6 meses laborados que arroja la cantidad de 9 días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de 9 días de bono vacacional fraccionado en base al último salario diario integral, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, por lo que se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar ciento catorce (114) días por ambos conceptos de vacaciones y bono vacacional, que multiplicado por el salario normal diario (Bs. 4,33), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 493,62). Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2025 ARTÍCULO 131 DE LA L.O.T.T.T: La parte actora pretende en su libelo el pago de cuarenta y cinco (45) días por concepto de utilidades. No obstante, al analizar la base legal aplicable, este Juzgado observa que, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el límite mínimo obligatorio para las entidades de trabajo que no hubieren obtenido beneficio líquido al cierre del ejercicio es de treinta (30) días de salario. En virtud de que el actor no demostró la existencia de un beneficio neto que justificara una alícuota superior, este sentenciador opera bajo el principio de la admisión relativa de los hechos, procediendo a condenar el pago ajustado al mínimo legal de treinta (30) días anuales. Visto que la relación laboral tuvo una duración de tres (3) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, y considerando que para el último periodo anual solo transcurrieron seis (6) meses de servicio efectivo, se procede al cálculo fraccionado de la siguiente manera: Se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 06 meses laborados lo que arroja la cantidad de 15 días, que multiplicados por el salario normal diario (Bs. 4,33), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64,95). ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO AL SALARIO RETENIDO NO CANCELADOS: Respecto al reclamo formulado por la parte accionante relativo al cobro de tres (03) meses de salario retenido correspondiente al lapso del 15/07/25 al 24/010/2025, este Tribunal observa que, si bien el sector pesquero pudiere haber atravesado una paralización de faenas de pesca en dicha oportunidad, el accionante indica en su escrito libelar que no fue desembarcado formalmente sino transcurridos tres (03) meses posteriores a dicha fecha. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) consagra en su régimen especial regulador del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre que la disponibilidad del trabajador a bordo de la nave imputa tiempo efectivo de servicio a favor del patrono. La falta de faena pesquera en la mar no exime al armador o propietario de la embarcación de su obligación de remunerar a la tripulación que permanece enrolada y bajo su subordinación a bordo. En tal sentido, al tratarse de un concepto ordinario que no resulta contrario a derecho ni constituye un hecho exorbitante, y surtiendo plenos efectos la presunción de admisión de los hechos alegados conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia de la parte demandada, resulta procedente el pago reclamado. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por concepto de salarios retenidos la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 390,00), calculados a razón de un salario normal diario de Bs. 4,33 Y ASÍ SE DECIDE.
MONTO TOTAL A CANCELAR POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.124,57)
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano JORGE LUIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-13.630.270, en contra de la entidad de trabajo LORELLA PESCA, C.A., R.I.F.: J-50082081-0.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar la suma de DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.124,57), por los conceptos de Prestaciones Sociales prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional no cancelados y vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios retenidos. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, se le ordena cancelar las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados con el experto que resulte designado por el tribunal. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la admisión de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : No hay condenatoria en costa, dado a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESÉ COPIA DE LA PRESENTACIÓN DE DICHA DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA
ABGA. ROSÁNGELES ARROYO B.
LA SECRETARIA
ABGA. ZORAID GARCÍA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA
ABGA. ZORAID GARCÍA
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